REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 4012-2013.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: PABLO MIGUEL SICILIA LORENZO, venezolano, mayor de edad, casado, administrador comercial, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.953.468 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MARCHAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.263.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689.
Parte Demandada: Empresa Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de baril de 1.999, bajo el N° 57, Tomo 74-A, representada por la ciudadana NAJAT BITRUS de LAYOTUNI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.602.
APODEDARO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.322.144 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.527 y FRANCISCO J. CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.322.144 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.527.
Motivo: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa ante este Tribunal por demanda intentada en fecha primero de julio de dos mil trece (01/07/2013), por el ciudadano PABLO MIGUEL SICILIA LORENZO, venezolano, mayor de edad, casado, administrador comercial, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.953.468 y de este domicilio, asistido por el abogado LUÍS MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.263.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de baril de 1.999, bajo el N° 57, Tomo 74-A, representada por la ciudadana NAJAT BITRUS de LAYOTUNI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.602 (folios 1 al 33).
Por auto de fecha 04 de julio de 2013, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana NAJAT BITRUS de LAYOTUNI, para que comparezca al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación a dar contestación a la demanda (folios 34 y 35).
En fecha 11 de julio de 2013 diligenció el ciudadano PABLO MIGUEL SICILIA LORENZO, asistido por el abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA y procedió a otorgar poder apud acta al prenombrado profesional del derecho en los términos señalados en el instrumento poder (folio 36); en esa misma fecha el apoderado en cuestión consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionaban con motivo de la obtención de la compulsa respectiva así como los de traslado del Alguacil para lograr la citación de la parte demandada, de los cual dejó constancia el Alguacil (folios 37 y 38).
En fecha 25 de julio de 2013 el Alguacil mediante diligencia devuelve boleta de citación librada a la parte demandada sin firmar, toda vez, que habiéndose trasladado en tres (3) oportunidades fue imposible practicar la citación de la parte demandada (folios 41).
En fecha 29 de julio de 2013 diligenció el Abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 49), lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2013 (folios 50 y 51).
Consta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente que el Abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares de los diarios “El Regional” y “Ultima Hora”, de fechas 03/08/2013 y 07/08/2013, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada en fecha 01/08/2013.
En fecha 12 de agosto de 2013 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijado el cartel de citación en la puerta principal de éste (folio 55).
En fecha ocho de octubre del año dos mil trece diligenció el ciudadano PABLO MIGUEL SICILIA, asistido por la abogada MARÍA FÁTIMA CREMI y solicitó ante la incomparecencia de la parte demandada para darse por citado, la designación de un defensor ad litem (folio 56).
En fecha 08 de octubre de dos mil trece diligenció el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23565 y consignó poder especial debidamente autenticado en fecha 16/09/2013 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 16, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones el cual fue otorgado por la ciudadana NAJAT BITRUS de LAYTOUNI, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., (folios 57 al 61).
En fecha 10 de octubre de 2013 comparece el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando en su carácter e apoderada judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda y a interponer Reconvención contra la parte demandante (folios 73 al 87).
En fecha 10 de octubre de 2013 se dictó auto y se admitió la Reconvención interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandante para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la misma (folio 92).
En fecha 14 de octubre de este Tribunal se dejó constancia que siendo las 3:30 p, hora límite despacho fijada en la tablilla de este Tribunal no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra (folio 93).
En fecha 14 de octubre de 2013 diligenció el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y sustituyó poder en la persona del abogado FRANCISCO J. CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.527 (folio 94).
En fecha 15 de octubre de 2013 compareció el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas (folios 95 al 102), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 97).
En fecha 17 de octubre de 2013 compareció el Abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas (folios 99 al 102), las cuales fueron admitidas en fecha 18 de octubre de 2013 (folios 138 y 139).
En fecha 25 de octubre de 2013 compareció el abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes (folios 146 al 155).
En fecha 13 de noviembre del 2013, este tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (5) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 178)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que:
“…Inicialmente suscribió contrato de arrendamiento en fecha 09 de julio de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría entre la empresa VARIADAS INVERSIONES, C.A (VAINCA) representada por los ciudadanos CARMELA LORENZO de SICILIA y PABLO MIGUEL SICILIA y por la otra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A., representada por la ciudadana NAJAT BITRUS de LAYTOUNI, contrato que versó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja, ala izquierda del Edificio El Pilar, ubicado en la avenida Los Pioneros, salida a Guanare, municipio Araure del estado Portuguesa.
Continúa señalando el demandante, que en fecha 15 de enero de 2013 se notificó a la Arrendataria de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acerca del cambio de propietario-arrendador de donde se desprende la cualidad con que el actúa. Y así prosigue manifestando que la arrendataria ha incumplido con las cláusulas del citado contrato de arrendamiento, específicamente con la Cláusula Primera, en virtud de haber destinado el inmueble para un uso distinto a que contractualmente fue establecido por las partes, al igual que haber realizado tomas eléctricas a través de acometidas directas que afectan el consumo general de todo el edificio, ponen en riesgo los bancos y tableros, generando un consumo extra, no permitido por CORPOELEC, sin el consentimiento de el arrendador ocasionando inspecciones por parte del ente público prestatario del servicio (CORPOELEC) que genera sanciones y multas por cuanto las mismas son contrarias a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, en concordancia con lo dispuesto expresamente en la Cláusula Décima Tercera donde fue establecido que el incumplimiento de los arrendatarios a las disposiciones contractuales y por ende legales generan acción contra la Arrendataria. Prosigue indicando, que esos hechos que ha venido incumpliendo la Arrendataria, dándole al local arrendado un uso completamente distinto para el cual fue arrendado contravienen lo dispuesto en las cláusulas citadas y las normativas legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, estando en la facultad de escogencia según lo dispuesto en esa cláusula sobre demandar cumplimiento o resolución de contrato es por lo que procede a demandar la Resolución de Contrato por las violaciones a las cláusulas contractuales expresamente pactadas de las cuales la arrendataria hizo caso omiso a los tantos comunicados verbales requeridos respecto a la violación de las cláusulas primera del citado contrato y a las disposiciones legales que impiden el uso indebido de las acometidas eléctricas, las cuales son disposiciones legales de orden público, que rigen la materia del caso de autos y por vía de consecuencia la entrega y desocupación inmediata del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 32.100,oo) equivalentes a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) (folios 1 al 4).
Por su parte el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…procedo en este acto a dar contestación a la demanda señalando que he de convenir en aquellos hechos que así lo merezcan y a su vez, delatar y rechazar los hechos que por errores propios de la actora deban correr tal suerte: Puntos Previos: Primero: Invoca los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señalando que el actor expone en su libelo que su representada ha incumplido con las cláusulas del citado contrato de arrendamiento, específicamente con la cláusula primera, en virtud de haber destinado el inmueble para un uso distinto a que contractualmente fue establecido por las partes, sin explicar ciudadana Juez en que consiste la variación del uso, cercenando el derecho a la defensa que le asiste a su representada, toda vez, que de la señalización tan ambigua que hace la parte actora, mal puede inferir este Juzgado a su digno cargo, si efectivamente se encuentra incursa en el incumplimiento aludido en la cláusula primera del contrato que establece: “EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un local comercial situado en la planta baja, ala izquierda del Edificio El Pilar, ubicado en la avenida Los Pioneros, salida a Guanare, municipio Araure del estado Portuguesa. Destinado única y exclusivamente para la explotación de una fuente de soda, arepera, restaurant y juegos de diversión permitidos por la Ley y la Ordenanza Local; actividad esta que desarrolla su representada, en estricto cumplimiento de lo que constituye su objetivo social, claramente determinado por la cláusula segunda del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales y que en la oportunidad procesal correspondiente se demostrará fehacientemente. Prosigue señalando que siendo las cosas así, el demandante no especifica ni precisa en que consiste el supuesto incumplimiento y/o variación de la Cláusula Primera, en atención a las circunstancias de tiempo y modo del supuesto incumplimiento. De tal manera, que el libelo de demanda presenta una oscuridad y ambigüedad, que se esgrime en este acto como punto previo y que más adelante delatamos, en el sentido de que, los hechos y derechos alegados no son claros ni completos, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico del actor. La presente exposición persigue ciudadana Juez, tanto para su representada como demandada, así como para quien debe decidir el fondo del asunto controvertido, que se conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que su representada pueda defenderse apropiadamente y que la decisoria dicte un pronunciamiento acorde y congruente con lo pedido y la excepción esgrimida. De la Falta de Cualidad del Actor por la inexacta legitimación en juicio se evidencia del actor, al no dar cumplimiento a lo señalado expresamente en el artículo 168 del Código Civil, alega que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. Así las cosas, continúa señalando que esta legitimación necesaria deriva de lo expuesto en el artículo 158 del Código Civil, verificándose de autos lo siguiente: a) el sediciente actor, se atribuye la condición de Arrendador frente a su representada, cuando lo correcto es que se trata de un cesionario de los frutos civiles derivados de la venta que le hiciere la sociedad mercantil VAINCA a la ciudadana CARMELA LORENZO de SICILIA y luego cediera los derechos totales del bien objeto de la presente controversia a su persona; b) el contrato original y sus prórrogas sucesivas, se establecieron por un lapso de tres años por lo cual, mal puede atribuirse la acción a título personal, pues para arrendar por más de dos años, requiere la autorización de su cónyuge, hecho éste que exigen los organismos Notariales en acatamiento expreso del artículo 1582 del Código Civil; c) el instrumento de adquisición que invoca el actor, refiere expresamente que es de estado civil casado, por lo cual mal puede ejercer la acción sin acreditar la condición relativa a la legitimación exacta que debe cumplir para la procedencia de la acción, máxime cuando del propio instrumento de adquisición no se colige régimen de capitulación matrimonial, supuesto que no cumple el actor cuando no acredita la cualidad por sí solo, ya que se trata de un bien que ingresa a la comunidad conyugal que mantiene hasta la actualidad por lo cual el pretendido ejercicio de la acción, supone que se acrediten de manera definitiva los supuestos del artículo 168 y 1.582 del texto sustantivo vigente. De allí que, la referida excepción de falta de cualidad aquí esgrimida como punto previo al fondo del asunto, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa la formalidad esencial para la consecución de la justicia; supuesto que no cumple la parte actora, al no legitimar exactamente el derecho de la comunidad conyugal que mantiene el actor, y ello constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De la contestación al Fondo. Convino: Que en fecha 09 de julio de 2004 su representada FUENTE DE SODA, RESTAURANT y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA C.A., suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 39, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones; contrato que se celebró con la sociedad mercantil VARIADAS INVENSIONES C.A., (VAINCA), representada por los ciudadanos CARMELA LORENZO de SICILIA y PABLO MIGUEL SICILIA LORENZO. Así mismo, conviene y acepta por ser un hecho notorio que en fecha 24 de enero del año 2006 la sociedad mercantil VAINCA dio en venta pura y simple a la ciudadana CARMELA LORENZO de SICILIA el inmueble objeto de la presente acción por estar incorporado al conjunto mayor que conforma el edificio El Pilar y que posteriormente, en fecha 09 de noviembre del año 2012 le fuere cedido al ciudadano PABLO MIGUEL SICILIA LORENZO, PARTE ACTORA en la presente causa. Negó, rechazó y contradijo: 1.- que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones, máxime si el actor no argumenta en su libelo que el incumplimiento proviene de la inobservancia de los señalamientos expresos en el artículo 1.592 del Código Civil; 2.- que su representada haya realizado tomas eléctricas mediante acometidas directas, que afecten el consumo general de todo el edificio y que a su vez, pongan en riesgo los bancos y tableros, generando un presunto consumo extra no permitido por CORPOELEC. 3.- que los hechos señalados en el libelo y que refieren a las tomas eléctricas, los haya efectuado su representada y que por vía de consecuencia, se hayan ocasionado daños a las estructuras internas del edificio. 4.- que su representada haya incurrido en la causal de incumplimiento y mucho menos violentado la cláusula Décima Tercera como aviesamente expresa el actor. 5.- que su representada haya violado cláusulas del contrato aludido y mucho menos haya hecho caso omiso a los supuestos e inexistentes comunicados verbales requeridos al respecto, toda vez, que es falso, que exista un uso distinto al inmueble, al establecido en el contrato de arrendamiento, negando a tal fin por ser un hecho falso narrado en el libelo, que mi representada se mantenga en estado de contumacia respecto a las obligaciones contractuales. 6.- que sean aplicables al caso que nos ocupa lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil, toda vez que la norma especial que rige la materia es el artículo 1.592 del mismo texto sustantivo y que no fue invocada por el actor en su libelo, situación que demuestra fehacientemente que no está su representada incursa en causal de incumplimiento alguno que haga mérito para demandar la Resolución del Contrato, situación que se deriva de la propia narrativa del libelo, toda vez que no especifica cuál es la variación del objeto del contrato, que signifique la activación del aparato del estado por simple capricho del nuevo propietario. Además se colige de la simple narrativa que hace el actor, que pretende establecer y atribuir una conducta irregular a mi representada con el uso que le ha venido dando el inmueble, sin señalar cuál es el hecho material objetivo en el cual consiste dicha conducta, sin especificar de qué manera reiterada en su decir, se ha variado el uso para el cual se le arrendó el inmueble a su representada y que pudiere causarle éste uso distinto daños en la estructura del inmueble. Segundo: De la Impugnación de la Estimación de la demanda. Por cuanto el actor refiere en su libelo, hechos que no acredita en los asuntos, convirtiendo con esta conducta su demanda en una demanda ambigua, insuficiente y obscura, que cercena el legítimo derecho a la defensa que asiste a su representada, considera oportuno advertir, que la parte actora propone la acción de resolución de contrato que en el fondo pretende un desalojo sobre un inmueble sujeto a contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, sin dar cumplimiento al dispositivo del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que delatamos en este acto a los fines de evidenciar la mala fe del actor, al establecer una cuantía sin fijar el origen de dicha estimación, toda vez que no existe en el libelo, indicio de falta de pago de los cánones de arrendamiento de su representada, que en la actualidad asciende a la cantidad de seis mil quinientos bolívares mensuales (Bs.6.500,oo), de los cuales se evidencia de los últimos cuatro (4) meses del presente año 2.013 (JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE), los cuales opongo en este acto en contenido y firma al actor, a tenor de lo expuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, significando por tanto que la cuantía establecida por el actor resulta insuficiente, razón por la cual contradigo dicha estimación y la impugnamos, toda vez, que la cuantía debe determinarse sobre la base sumatoria de los cánones de un año, que a razón de Bs. 6.500,oo mensuales, nos da la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.00,oo), esto es, el equivalente a setecientos veintinueve unidades tributarias (729 U.T.) calculada a razón de 107,oo para el año 2013. De La Reconvención. Por inferirse claramente del libelo de demanda que la intención del Actor no es otra que la de causar Daños y Perjuicios a mi representada, al pretender falsamente atribuir hechos no ejecutados por ella, sometiéndola al rigor público con la citación por carteles de prensa que forzosamente debió ordenar este Tribunal, pretendiendo con esa irrita acción despojar a su representada del acervo mercantil que ha fomentado durante catorce (14) años ininterrumpidos, pretendiendo cercenar el tiempo que falta por cumplir del contrato, dada la renovación automática y sucesiva pactada en el referido Acuerdo, específicamente en la Cláusula Cuarta del mismo; tiempo que se cumple indefectiblemente el día 01 de julio del Año 2016, así como también, por estar en juego la estabilidad de los Trabajadores y Trabajadores del fondo de comercio que representa mi poderdante, quienes reclaman en esta situación sus derechos al verse prácticamente en la calle; es por lo que procede a RECONVENIR en nombre de su representada, sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA C.A., al ciudadano PABLO MIGUEL SICILIA LORENZO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de julio del año 1.999, inserto
Trabada como ha quedado la litis donde se exponen las razones y fundamentos de la demanda y de la contestación a la misma, así como de la reconvención y su rechazo surgen así aspectos que se deben dilucidar previamente al fondo de la controversia y a tales efectos tenemos:
PUNTO PREVIO:
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
En efecto y tal como consta en la narrativa de esta sentencia la demandada reconviene a la demandante para que convenga o sea condenada por este Tribunal por la resolución del contrato de compra- venta del inmueble constituido por una faja de terreno, situado en la zona industrial del Distrito Araure del Estado Portuguesa con una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Metros (3.800Mts 2), por cuanto no canceló la totalidad del precio de la venta pactada en el documento de compra venta de documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 1.982, BAJO EL NÚMERO VEINTIÚNO (21), TOMO NUEVE (09), PROTOCOLO PRIMERO, su representada adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicada en la zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, y sus medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con calle tres (3) y mide ciento dos metros con sesenta y cinco centímetros (102,65 Mts); SUR: Calle uno (1) y mide cinto tres metros con ochenta y cinco centímetros (103,85 Mts); ESTE: Calle Sánchez Carrero y mide sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 Mts) y OESTE: V y P.A.Q y mide sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 Mts); al igual que las mejoras y bienhechurías existen en el mismo. Ahora bien, por el presente documento vendemos pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna el inmueble anteriormente identificado a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el REGISTRO DE COMERCIO llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRWE DE 1.970, BAJO EL NÚMERO 179, FOLIOS 77 AL 80 DEL NÚMERO 2. El precio de este venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00) los cuales serán imputados al pago de la obligación que nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA), tiene contraída con la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, la cual esta contenida en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 1.982, BAJO EL NÚMERO SIETE (7), FOLIOS 43 FTE AL 47 FTE, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO (1°) ADICIONAL, SEGUNDO TRIMESTRE; en el cual se estableció que su representada deberá pagarle a la nombrada empresa, la cantidad SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.722.000,00), pagaderos de la siguiente manera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el plazo de un año Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), DENTRO DE DOS AÑOS, AMBAS CONTADAS A PARTIR DEL 18 DE MAYO DE 1.982. En consecuencia la presente venta están pagando a la referida empresa TALLERES ARAURE C.R.L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el día 18 de mayo de 1.983 y el mismo tiempo hacemos abono parcial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura la cual venció el 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia a deber, nuestra representada a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, un saldo de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), que pagará en el momento oportuno que le corresponde o sea el día 18 de mayo de 1.984. Con otorgamiento en nombre de nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA) traspasamos a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, derecho de domicilio, propiedad y posesión le asisten sobre el inmueble antes descrito, le hacemos la tradición legal y la respondemos con el saneamiento de conformidad con la ley. Y nosotros SAMIR FAGRE y GUELFO MINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 975.401 y 6.040.375, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Federal, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, con el carácter de Directores, declaran: El contenido de este documento es cierto, nuestra representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno descrita en este instrumento y aceptan el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 580.000,00), para ser abonado de la misma manera ya expresada a la empresa vendedora, que tiene con nuestra representada e igualmente ratificamos en toda y cada una de sus partes la forma de pago establecida para la cancelación del saldo de la deuda que contrajo con nuestra representada, o sea LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por los conceptos expresados en el citado documento, así como también la reconvino para que convenga o sea condenada por este Tribunal en el pago del interés legal por concepto de daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil contados desde el día 18 de mayo de 1984, fecha en que se venció el plazo para el cumplimiento del pago de los Cientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 142,00) hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva.
E igualmente funda su reconvención en que el vendedor cumpla con su obligación e indica los artículos: 1.474, 1488,1.187, 1527, 167, 1277, y 1264 del Código Civil.
Y adujo que la venta fue por el precio de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS.722.000, 00) hoy bolívares fuertes, Setecientos Veintidós Bolívares (BS.722, 00) y estimo la presente reconvención en la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares equivalente a 6,74 Unidades Tributarias.
Y a su vez la demandante reconvenida opuso la prescripción de la acción de resolución de contrato, y dio rechazo a esta reconvención y la estimación de la misma por no existir elemento alguno que acredite dicho petitorio e igualmente opuso la falta de cualidad e interés para proponer y sostener en juicio la reconvención por resolución de contrato por tratarse de una defensa o excepción perentoria que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal para poner fin al litigio.
Para los efectos de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de esta reconvención y en razón de que la actora reconvenida señala que la acción esta prescrita; considera necesario quien aquí decide analizar las pruebas aportadas por las partes y así tenemos que la demandada promovió las siguientes:
1.- Invoco, Promovió, trasladó y reprodujo el documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, esa en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 7, Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, ( folios 15 al 16 ) del cual se evidencia que efectivamente existe un contrato de compra venta entre las empresas TALLERES ARAURE, C.R.L, representada por los ciudadanos ALONSO LOMARTIVE Y GUELFO MINI, quienes actuaron en su carácter de directores de la misma y dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la COMPAÑÍA ANONIMA ZULIA VOLKSWAGEN, C. A., una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800 m 2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Veinte Metros (20 Mts) con Avenida Chollet; Sur: Veinte Metros ( 20mts) con calle El Trapiche; Este: Ciento Noventa Metros (190 Mts) con Urbanización El Pilar y cervecería Polar y Oeste: Ciento Noventa Metros (190 Mts) con Terreno Propiedad de la Vendedora, el terreno objeto de esta venta es por la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS. 722.000,oo) que la compradora pagara a su representada de la siguiente manera: 50% en el plazo de un año y el otro 50% dentro del plazo de dos años con el otorgamiento de la presente escritura transfirió a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del terreno vendido obligándose al saneamiento de ley y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente que las partes en realidad, celebraron un contrato de compra-venta sobre el referido inmueble el cual se perfeccionó por haber manifestado legítimamente su voluntad las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil y donde se fija el precio del inmueble en la suma de de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS. 722.000,oo) que la compradora pagara a su representada de la siguiente manera: 50% en el plazo de un año y el otro 50% dentro del plazo de dos años dicho instrumento otorgado en fecha 18 de mayo de 1982 y Así se declara.
2.- Invoco, Promovió y reprodujo el instrumento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 380 y de la Notaria Publica Novena de Caracas, de fecha 05 de septiembre de 1983, bajo el Nº 111, Tomo 59, en los libros llevados por esa notaria en lo que respecta a la firma de las partes otorgantes del instrumento y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios18 al 23) del cual se evidencia que los ciudadanos Hugo Urdaneta Delgado y Helmuth Koch quienes procedieron en ese acto en su carácter de presidente y de vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ZULIA VOLSWAGEN C. A .(ZUVOCAR), le dan en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna un inmueble que adquirió su representada constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicada en la zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, y sus medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con calle tres (3) y mide ciento dos metros con sesenta y cinco centímetros (102,65 Mts); SUR: Calle uno (1) y mide cinto tres metros con ochenta y cinco centímetros (103,85 Mts); ESTE: Calle Sánchez Carrero y mide sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 Mts) y OESTE: V y P.A.Q y mide sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 Mts); al igual que las mejoras y bienhechurías existen en el mismo a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el REGISTRO DE COMERCIO llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DE 1.970, BAJO EL NÚMERO 179, FOLIOS 77 AL 80 DEL NÚMERO 2. El precio de este venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00) los cuales serán imputados al pago de la obligación que nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A.(ZUVOCA), tiene contraída con la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, la cual esta contenida en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 1.982, BAJO EL NÚMERO SIETE (7), FOLIOS 43 FTE AL 47 FTE, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO (1°) ADICIONAL, SEGUNDO TRIMESTRE; en el cual se estableció que su representada deberá pagarle a la nombrada empresa, la cantidad SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.722.000,00), pagaderos de la siguiente manera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el plazo de un año Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), DENTRO DE DOS AÑOS, AMBAS CONTADAS A PARTIR DEL 18 DE MAYO DE 1.982. En consecuencia la presente venta están pagando a la referida empresa TALLERES ARAURE C.R.L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el día 18 de mayo de 1.983 y el mismo tiempo hacemos abono parcial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura la cual venció el 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia a deber, a nuestra representada a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, un saldo de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), que pagará en el momento oportuno que le corresponde o sea el día 18 de mayo de 1.984. Con otorgamiento en nombre de nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA) traspasamos a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, derecho de domicilio, propiedad y posesión le asisten sobre el inmueble antes descrito, le hacemos la tradición legal y la respondemos con el saneamiento de conformidad con la ley. Y nosotros SAMIR FAGRE y GUELFO MINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 975.401 y 6.040.375, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, con el carácter de Directores, declaran: El contenido de este documento es cierto, nuestra representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno descrita en este instrumento y aceptan el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), para ser abonado de la misma manera ya expresada a la empresa vendedora, que tiene con nuestra representada e igualmente ratificamos en toda y cada una de sus partes la forma de pago establecida para la cancelación del saldo de la deuda que contrajo con nuestra representada, o sea LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por los conceptos expresados en el citado documento que debía pagar la acccionante el día 18 de mayo de 1.984 y en razón de este incumplimiento es por lo que la demandada pretende la acción resolutoria del contrato, al no ser impugnado por la parte demandada y ser una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora la existencia de las negociaciones pautadas entre ambas partes y Así se decide.
LA DEMANDADA RECONVENIENTE EN EL LAPSO DE PROMOVER PRUEBAS OBTUVO LAS SIGUIENTES:
A.- Reprodujo el documento de compra –venta que fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 3, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 7, Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, (folios 15 al 16 ), el cual ya fue valorado en el PUNTO Nº 1 y Así se aprecia.
B.- Reprodujo el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios 18 al 23), el cual ya fue valorado en el PUNTO Nº 2 y Así se establece.
C.- Reprodujo el libelo de la demanda donde se demuestra con la petición del apoderado de Zulia Volkswagen Compañía Anónima, solicitó al Tribunal la prescripción extintiva de su obligación (folio 1 al 11), considera necesario advertir esta Juzgadora que el libelo de la demanda no constituye medio probatorio alguno que pueda demostrar la ocurrencia de algún hecho, sino simplemente en ella la parte expone los hechos y las razones que consideren pertinentes a su pretensión, los cuales tienen que ser probadas o demostradas con medios probatorios legales, conducentes y pertinentes, razón por la cual tal elemento se desecha como medio probatorio y Así se aprecia.
D.- Un ejemplar del Diario “El Consultor El Económico de Venezuela” de fecha 27 de mayo de 1985, para demostrar que aparece publicada la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa Talleres Araure C.R.L, de fecha 3 de diciembre de 1984, a través de la cual se cambia el domicilio de su representada para la ciudad de Caracas, para demostrar que el Co-apoderado actor pretendió tramitar un juicio dando otra dirección (folio 140 al 151). El Tribunal no aprecia esta prueba por cuanto no reúne los requisitos exigidos para su formación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
E.- Consta copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS LEDEZMA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.395.409 en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio TALLERES ARAURE C.R.L confirió poder judicial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados MARABY DEL VALLE GARCIA LA ROSA Y LUIS ALVAREZ ESQUEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.446.566 y 3.588.581 para que represente, a la citada sociedad Mercantil y defiendan los derechos , intereses y acciones de la suso dicha Sociedad de Comercio TALLERES ARAURE C.R.L.,inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 179, folios 77 Vto. Al 80 del libro de Comercio Nº 2 en fecha 5 de Octubre de 1.970 y ahora domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 24-A Segundo, en fecha 8 de Mayo de 1.985, en su página 4, siendo su última reforma estatutaria realizada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada por la empresa el día 16 de junio de 1.995, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 38, Tomo 258-A Sgdo., en fecha 23 de Junio de 1.995, en su pàgina 14. Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 28, Tomo 100 de los Libros autenticado llevados por ante esa oficina, de fecha 12 de agosto de 2010 (folios 68 al 71), y al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra, a esta Juzgadora, que la prenombrada abogada actúa con el carácter que se acredita en autos y Así se estima.
Ahora bien para determinar si se trata de una acción personal o de una acción de derecho real, a que hace referencia la demandada me permito traer a colación algunas doctrinas y jurisprudencia patria y al efecto tenemos:
1.- El Jurista Patrio: José Melich Orsini (Obra: La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Pág. 321 y ss.) que: “La generalidad de la doctrina está conforme en que la acción de resolución, es una acción personal y que, como tal sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil” el cual prevé:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Para evidenciar que la acción que nace del cumplimiento de un contrato es una acción personal indiferentemente que el objeto del contrato sea un bien mueble o inmueble, me permito señalar lo que al efecto expresa el Dr. Eloy Maduro Luyando sobre las Diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales en su obra: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I (pág.: 39 y ss.), cuando nos apunta:
“El Derecho Real por esencia es la propiedad, que puede concebirse aun en el hombre aislado, es el aprovechamiento exclusivo de una cosa.
El Derecho personal está caracterizado por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta”.
Y en este sentido el citado actor señala entre otras diferencias de dichos derechos lo siguiente:
El Derecho Real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa, y el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona.”
De esta posición doctrinaria, se infiere que el derecho real implica señorío o poder sobre cosas determinadas, específica o cuerpos ciertos a diferencia de lo que ocurre con los derechos personales que puede versar sobre cosas genéricas donde alguien tenga el derecho de exigir a otro que le entregue una cosa determinada.
Y así tenemos, el Artículo 1.952 del citado Código Prevé:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Así son las cosas en el caso de la acción de resolución de un contrato, lo que se exige es la entrega de una cosa mueble e inmueble, lo que se esta pidiendo es una determinada actividad o conducta del que supuestamente incumple con la obligación que se genera de un contrato, tal como la tradición legal del bien o la entrega de lo vendido y por esta razón la acción es de carácter personal y siendo así, y evidenciándose del inicial contrato de compra –venta autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 7 Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, (folios15 al 16) entre las empresas TALLERES ARAURE, C.R.L, representada por los ciudadanos ALONSO LOMARTIVE Y GUELFO MINI, quienes actuaron en su carácter de directores de la misma y la COMPAÑÍA ANONIMA ZULIA VOLKSWAGEN, C. A., una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800 Mts 2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Veinte Metros (20 Mts) con Avenida Chollet; Sur: Veinte Metros (20mts) con calle El Trapiche; Este: Ciento Noventa Metros ( 190 Mts) con Urbanización El Pilar y cervecería Polar Oeste: Ciento Noventa Metros (190 Mts) con Terreno Propiedad de la Vendedora, el terreno objeto de esta venta es por la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS. 722.000,oo) que la compradora pagara a su representada de la siguiente manera: 50% en el plazo de un año y el otro 50% dentro del plazo de dos años con el otorgamiento de la presente escritura transfirió a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del terreno vendido obligándose al saneamiento de ley y posteriormente realizan una segunda negociación la cual fue registrada por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios18 al 23) del cual se evidencia que los ciudadanos Hugo Urdaneta Delgado y Helmuth Koch quienes procedieron en ese acto en su carácter de presidente y de vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ZULIA VOLSWAGEN C. A (ZUVOCAR), le dan en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna un inmueble- le dan en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna un inmueble que adquirió su representada constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicada en la zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, y sus medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con calle tres (3) y mide ciento dos metros con sesenta y cinco centímetros (102,65 Mts); SUR: Calle uno (1) y mide cinto tres metros con ochenta y cinco centímetros (103,85 Mts); ESTE: Calle Sánchez Carrero y mide sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 Mts) y OESTE: V y P.A.Q y mide sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 Mts); al igual que las mejoras y bienhechurías existen en el mismo a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el REGISTRO DE COMERCIO llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRWE DE 1.970, BAJO EL NÚMERO 179, FOLIOS 77 AL 80 DEL NÚMERO 2. El precio de este venta es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000,00) los cuales serán imputados al pago de la obligación que nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA), tiene contraída con la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, la cual esta contenida en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 1.982, BAJO EL NÚMERO SIETE (7), FOLIOS 43 FTE AL 47 FTE, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO (1°) ADICIONAL, SEGUNDO TRIMESTRE; en el cual se estableció que su representada deberá pagarle a la nombrada empresa, la cantidad SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs.722.000,00), pagaderos de la siguiente manera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el plazo de un año Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 361.000,00), DENTRO DE DOS AÑOS, AMBAS CONTADAS A PARTIR DEL 18 DE MAYO DE 1.982. En consecuencia la presente venta están pagando a la referida empresa TALLERES ARAURE C.R.L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el día 18 de mayo de 1.983 y el mismo tiempo hacemos abono parcial de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura la cual venció el 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia a deber, a nuestra representada a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, un saldo de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), que pagará en el momento oportuno que le corresponde o sea el día 18 de mayo de 1.984. Con otorgamiento en nombre de nuestra representada ZULIA VOLKSWAGEN, C.A. (ZUVOCA) traspasamos a la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, derecho de domicilio, propiedad y posesión le asisten sobre el inmueble antes descrito, le hacemos la tradición legal y la respondemos con el saneamiento de conformidad con la ley. Y nosotros SAMIR FAGRE y GUELFO MINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 975.401 y 6.040.375, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLERES ARAURE C.R.L, con el carácter de Directores, declaran: El contenido de este documento es cierto, nuestra representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno descrita en este instrumento y aceptan el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 580.000,00), para ser abonado de la misma manera ya expresada a la empresa vendedora, que tiene con nuestra representada e igualmente ratificamos en toda y cada una de sus partes la forma de pago establecida para la cancelación del saldo de la deuda que contrajo con nuestra representada, o sea LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por los conceptos expresados en el citado documento que debía pagar la accionante el día 18 de mayo de 1.984 y en razón de este incumplimiento es por lo que la demandada pretende la acción resolutoria del contrato y al no ser impugnado por la parte demandada y ser una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora la existencia de las negociaciones pautadas entre ambas partes.
No obstante en virtud de la prescripción opuesta por la parte reconvenida considera necesario, esta Juzgadora, traer a colación lo sostenido por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva y al no haber demostrado la parte demandada que ella haya ejercido la acción para lograr el cumplimiento de la obligación contraído en el prenombrado contrato y siendo así, procede quien aquí juzga a computar el lapso desde que se dio inició el referido contrato el día 18 de mayo de 1982, han transcurrido 31 años y cuatro (4) meses con 19 días, ahora bien tomando el posterior contrato de fecha de fecha 12 de septiembre de 1983, en el cual se pacto que la obligación era exigible a partir del 18 de mayo de 1984, al día siguiente comenzó a correr el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil han transcurrido 29 años y cuatro (4) meses con 19 días, hasta la fecha en que se dicta sentencia, tiempo suficiente que supera los años a que hace referencia la Ley.
Y en consecuencia cuando ha prescrito la acción resolutoria por el transcurso de diez (10) años, como acción personal que es pues “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de Ley” (artículo 1.977 del Código Civil Vigente).
No hay duda que la acción resolutoria como la acción de cumplimiento que nace de un contrato, son acciones personales que prescriben por diez años y siendo así, esta prescrita la acción de resolución de contrato peticionada por la parte demandada.
Este Tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar las demás alegaciones de las parte con respecto a la reconvención y Así se decide.
En las consideraciones a lo anteriormente expuesto y en razón de la demandada reconviniente, es evidente, que la acción que reclama dicha reconvenida esta prescrita y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, y así se decide.
Resuelto como ha quedado la anterior consideración, pasa este Tribunal a conocer sobre el mérito o fondo de la causa.
Hemos señalado que se trata de una acción de prescripción extintiva de la obligación de pago (prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal por la inacción del acreedor de que materialice la liberación de la obligación.
A.- Así tenemos que los referidos instrumentos de compra-venta PRIMERO: Inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 7 Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, ( folios 15 al 16 ) entre las empresas TALLERES ARAURE, C.R.L, representada por los ciudadanos ALONSO LOMARTIVE Y GUELFO MINI, quienes actuaron en su carácter de directores de la misma y la COMPAÑÍA ANONIMA ZULIA VOLKSWAGEN, C. A., una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800 Mts 2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos y medidas : Norte: Veinte Metros ( 20 Mts) con Avenida Chollet; Sur: Veinte Metros ( 20mts) con calle El Trapiche; Este: Ciento Noventa Metros ( 190 Mts) con Urbanización El Pilar y cervecería Polar y Oeste: Ciento Noventa Metros (190 Mts) con Terreno Propiedad de la Vendedora, el terreno objeto de esta venta es por la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (BS. 722.000,oo) que la compradora pagara a su representada de la siguiente manera: 50% en el plazo de un año y el otro 50% dentro del plazo de dos años con el otorgamiento de la presente escritura transfirió a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del terreno vendido obligándose al saneamiento de ley y posteriormente realizan una segunda negociación relacionada con el contrato inicialmente pactado el cual fue registrada por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios 18 al 23) del cual se evidencia que los ciudadanos Hugo Urdaneta Delgado y Helmuth Koch quienes procedieron en ese acto en su carácter de presidente y de vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ZULIA VOLSWAGEN C. A (ZUVOCAR), le dan en venta pura y simple, libre de gravámenes y sin reserva alguna un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot, Estado Aragua, ubicado en la Zona Industrial de San Miguel, Municipio Páez, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con calle 3 y mide CIENTO DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÌMETRSO (102,65 Mts). Sur: Calle 1, y mide CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÌMETRSO (103,55 Mts). ESTE: Calle Sánchez Carrero, y mide SESENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÌMETRSO (62,80 Mts) Y OESTE: V y P.A.Q. y mide SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÌMETRSO (64,55 Mts), al igual que las mejoras y bienhechurìas existentes en el mismo, a la Sociedad Mercantil “Talleres Araure, C.R.L, domiciliada en la población de Araure Estado Portuguesa, la venta pactada es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.580.000), los cuales serán imputados al pago de la obligación de su representada “ZULIA VOLSWAGEN C. A, contraída con la Sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C. R. L., la cual se refleja en el instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, de fecha 27 de mayo de 1982, bajo el N CIENTO DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÌMETRSO (102,65 Mts).º 7 Folios 43 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre 1982, donde se estableció que su representada deberá pagarle a la prenombrada empresa la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Bolívares (722.000,oo), mediante dos (2) cuotas anuales de Trescientos Sesenta y un Mil Bolívares ( BS. 361.000,00) cada una de la siguiente manera: La Primera en el plazo de un (1) año y la Segunda en el plazo de dos (2)años ambas a partir del día 18 de mayo de 1982, y con la presente venta están pagando a la referida empresa “TALLERES ARAURE C. R. L, la primera de las mencionadas cuotas, que venció el 18 de mayo de 1983, y al mismo tiempo hacen un abono parcial de Doscientos Diez y Nueve Mil bolívares (BS.219.000,00) a la segunda de las cuotas estipuladas en la referida escritura el cual vence el día 18 de mayo de 1.984, quedando en consecuencia deber su representa a la Sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C. R. L, un saldo restante de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (BS. 142.000,00) que pagaría el día 18 de mayo de 1.984, con este otorgamiento, en nombre de su representada “ZULIA VOLSWAGEN CA. (ZUVOCA), traspasan a la sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C. R. L, todo cuanto derecho de dominio, propiedad y posesión, le hacen la tradición legal y les responden del saneamiento de conformidad con la ley, y los ciudadanos SAMIR FAGRE y GUELFO MINI quienes actúan en su carácter de Directores de la sociedad Mercantil “TALLERES ARAURE C. R. L, declararon el contenido del documento es cierto por cuanto su representada se encuentra en la posesión de la parcela de terreno y así mismo aceptaron todo el contenido del presente instrumento; es decir que dicha venta se perfecciono por haber manifestado legítimamente su voluntad las partes y quedo un saldo restante de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (BS. 142.000,00) que pagaría el día 18 de mayo de 1.984, en razón al cual solicita la parte actora la extinción de la obligación, es decir la prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal por la inacción del acreedor de que materialice la liberación de la obligación anexo al libelo de la demanda y hecho valer en la promoción de pruebas, la cual le doy valor probatorio en cuanto a su contenido al no haberse impugnado por la parte demandada y aunado a ello por tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora la existencia de las negociaciones pautadas entre las partes. Y así se decide.
B.- Consta instrumento poder otorgado por la ciudadana OLIMPIA PIÑA TEJERA, en su condición de mandataria de la Sociedad Mercantil ZULIA VOLKWAGEN, C.A (ZUVOCA) en nombre de su representada confirió poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.164 para que represente, sostenga y defienda los intereses , derechos y acciones de su representada en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele sin limitación alguna y especialmente a una faja de terreno situada en la zona para Industrias del Distrito Araure del Estado Portuguesa, la cual pertenece a mi poderdante, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, El Rosal, de fecha 18 de mato de 1.982, bajo el Nº 37, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 27 de mayo de 1.982 bajo el número 7, folios 43 al 47 fte, protocolo primero, tomo primero adicional, segundo trimestre de 1.98s, según se evidencia del Instrumento Público autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, de fecha 9 de enero de 2005 (folios 48 al 49), y al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora que el prenombrado abogado actúa con el carácter que se acredita en la presenta causa y Así se estima.
C.- Consta instrumento poder sustituido por el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.164 en forma parcial al abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.140.586, el sustituye facultades de tipo judicial referidas a representar, sostener y defender los intereses , derechos y acciones de su representada por ante los Tribunales de la Republica de Venezuela y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa bajo el Nº 35, Tomo 33, de los Libros Autenticación llevados por ante esa oficina, de fecha 21 de abril de 2009 (folios 54 al 59), y al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora que el prenombrado abogado actúa con el carácter que se acredita en autos y Así se estima.
Aduce la parte demandada, que la parte actora demanda la prescripción de su obligación de pagar los ciento cuarenta y dos bolívares (BS. 142,00) que le adeuda a Talleres Araure C.R.L., por la compra de la faja del terreno ubicado en Araure en la zona industrial anteriormente descrita y por haber transcurrido diez (10) años desde que se pauto dicha obligación de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, considerando el actor, que es una obligación personal que prescribe a los diez (10) años que de los documentos descritos el origen de dicha obligación es el pago del precio que debe pagar el comprador por la comprador por la compra venta de una faja de terreno, considera la demandada que la obligación de paga allí descrita es sobre los derechos reales, es decir, sobre la compra venta de un inmueble y la prescripción aplicable es de veinte (20) años y no la alega por el actor de diez (10) años.
Ahora bien quien aquí decide considera necesario establecer lo que prevé el legislador, en el artículo 1952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Y en este sentido se hace necesario traer a colación lo sostenido por el Dr. Eloy Maduro Luyando, que define la prescripción en materia civil en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.
Al respecto el artículo 1977 del Código Civil, establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa, y la acción personal es la que le corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
Y en este sentido, esta Juzgadora, pasa a analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”
En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la pretensión de la demandante es la prescripción extintiva de la obligación de pago (prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal por la inacción del acreedor de que materialice la liberación de la obligación la cual derivada de un contrato de opción de compra venta, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, la doctrina admite tres condiciones fundamentales de la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, y 3) invocación por parte del interesado
1.- Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
Asimismo a doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: a) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar; b) la posibilidad de ejercer la acción y c) la no ejecución de la acción.
a.- Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción: Presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
b.- Posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente, con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.
c.- No ejercicio de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.
La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquélla borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
La interrupción de la prescripción puede ocurrir de dos maneras: natural y civilmente (art. 1.967). La interrupción natural se refiere sólo a la prescripción adquisitiva y ocurre cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (art. 1968). La interrupción civil se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, y el artículo 1969 del Código Civil, nos establece las causas de interrupción civil de la prescripción.
2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley: Es la segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción. El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción.
3.- Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, es decir, que el juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1956).
Efectuadas las anteriores consideraciones con respecto a la prescripción, corresponde a esta juzgadora, examinar si en el caso de autos, existieron causas que interrumpieron o que suspendieron la prescripción de la acción interpuesta.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencian causas alguna que la parte demandada haya interrumpido o suspendido la prescripción de la acción, solamente se limito a manifestar que su representada realizó múltiples gestiones de cobro para obtener el pago que tenia que realizar ZULIA VOLKWAGEN COMPAÑIA ANONIMA (ZUVOCA) y que en virtud de tales gestiones de cobro se interrumpió la prescripción alegada por la demandante pretendiendo enervar lo manifestado por el actor sin probar en auto su afirmación y en este sentido quien alega un hecho debe probarlo y quien pretenda que ha sido libertado de la misma debe probarlo, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así mismo el artículo 1.354 del Código civil establece:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, lo que si logro demostrar la parte accionante es que la obligación pautada en el referido contrato esta prescrita; es decir (prescripción liberatoria por el transcurso del lapso legal por la inacción del acreedor de que materialice la liberación de la obligación esta prescrita y consecuencialmente al no haber demostrado la parte demandada que ella haya ejercido la acción para lograr el cumplimiento de la obligación contraída en el prenombrado contrato procede quien aquí juzga a computar el lapso desde que se dio inició el referido contrato desde el día 18 de mayo de 1982 hasta la presente fecha, han transcurrido 31 años, cinco (5) meses con 19 días, ahora bien tomando el posterior contrato de fecha de fecha 12 de septiembre de 1983, en el cual se pacto que la obligación era exigible a partir del 18 de mayo de 1984, al día siguiente comenzó a correr el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil han transcurrido 29 años, cinco (5) meses con 19 días, hasta la fecha en que se dicta sentencia, tiempo suficiente que supera los años a que hace referencia la Ley. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente en derecho la demanda incoada y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la demandada a la demandante y así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR La Prescripción Extintiva de la obligación convencional del referido contrato que intento el profesional del derecho JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDES, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA VOLKWAGEN COMPAÑÍA ANONIMA (ZUVOCA) instrumento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 380 y de la Notaria Publica Novena de Caracas, de fecha 05 de septiembre de 1983, bajo el Nº 111, Tomo 59, en los libros llevados por esa notaria en lo que respecta a la firma de las partes otorgantes del instrumento y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8, contra la EMPRESA MERCANTIL TALLLERES ARAURE , C.R.L, representada por los ciudadanos Luís Esteban Arteaga Romero y/o Manuel Agustín Cátala Montenegro y/o Nohemy Magaly Núñez en su carácter de directores de la empresa “talleres Araure C.R.L, domiciliada en la ciudad de Araure, ubicada en una parcela de terreno al lado de la Polar avenida Eduardo Chollet del Municipio Araure del estado portuguesa, ambas identificadas ut-supra sobre un inmueble constituido por una faja de terreno, situada en la zona para industria del Distrito Araure del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (3.800 m 2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Veinte Metros ( 20 Mts) con Avenida Chollet; Sur: Veinte Metros ( 20mts) con calle El Trapiche; Este: Ciento Noventa Metros ( 190 Mts) con Urbanización El Pilar y cervecería Polar y Oeste: Ciento Noventa Metros ( 190 Mts) con Terreno Propiedad de la Vendedora, y en consecuencia queda extinguida la obligación contraída en el referido contrato de compra-venta suscrito por ambas partes, todos identificados ut- supra. TERCERO: Se declara la extinción de la obligación legal que pesa sobre el referido inmueble. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la referida decisión a los fines que se remita a la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los efectos que se estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario. Líbrese oficio una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría.)
MSP/solimar.
Exp. N° 3.982-2013.-
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