REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de noviembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.092-2013

SOLICITANTES: YRAIMA JOSEFINA YÉPEZ de MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIÉRREZ, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.675 y E- 84.496.686 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Villa Araure I. Barrio Divino Niño, avenida principal, casa Nro 14 de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Villa Araure I, calle 7 con avenida 19 y 20 casa Nro 319, Barrio La Coromoto, Estado Portuguesa

ABOGADA ASISTENTE: YULIMAR TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.861

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de octubre de dos mil trece (25/10/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YÉPEZ de MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIÉRREZ, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.675 y E- 84.496.686 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Villa Araure I. Barrio Divino Niño, avenida principal, casa Nro 14 de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Villa Araure I, calle 7 con avenida 19 y 20 casa Nro 319, Barrio La Coromoto, Estado Portuguesa, asistidos por la abogada YULIMAR TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.861, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha DIEZ DE OCTUBRE de DOS MIL OCHO (10/10/2008) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil| del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 341 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I. Barrio Divino Niño, avenida principal, casa Nro 14 de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno, sin embargo, señalan que si adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

No obstante, manifiestan al Tribunal, que el día 20 de octubre de 2008 decidieron separarse de hecho tomándose esta separación prolongada e ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 30/10/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).

En fecha 06/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 09).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YÉPEZ de MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIÉRREZ, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 341 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YEPEZ DE MORENO Y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIERREZ, en fecha 10/10/2008 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.540.675, y V-84.496.686, de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YEPEZ DE MORENO Y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIERREZ, respectivamente, (folio 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando en fecha 21/11/2013 la representante del Ministerio Público manifestó mediante diligencia no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio objeto del presente caso (folio 11).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

Con respecto al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a instaurar si fuere el caso, el procedimiento judicial autónomo e independiente para lograr su liquidación, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YÉPEZ de MORENO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIÉRREZ, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.675 y V-84.496.686 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Urbanización Villa Araure I. Barrio Divino Niño, avenida principal, casa Nro 14 de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Villa Araure I, calle 7 con avenida 19 y 20 casa Nro 319, Barrio La Coromoto, Estado Portuguesa, asistidos por la abogada YULIMAR TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.861, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA YÉPEZ SOTELDO y ASDRUBAL ANTONIO MORENO GUTIÉRREZ, antes identificados, en fecha diez de octubre de dos mil ocho (10/10/2008) ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 341. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Expediente N° 4.092-13
MSP/Yohana