REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de noviembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.093-2013

SOLICITANTES: MARLENY DEL CARMEN LÓPEZ de PONTE y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.641.603 y V- 8.063.573 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en calle N° 7 entre avenida 21 y 22, Casa N° 22-41 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio Primero de Mayo Avenida N° 5 La Batalla del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de octubre de dos mil trece (25/10/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos, MARLENY DEL CARMEN LÓPEZ de PONTE y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.641.603 y V- 8.063.573 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en calle N° 7 entre avenida 21 y 22, Casa N° 22-41 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio Primero de Mayo Avenida N° 5 La Batalla del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha VEINTINUEVE de OCTUBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (29/10/1987) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa) tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 455 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 7, entre avenidas 21 y 22 Casa N° 22-41 del Municipio Araure Estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: RUTH NOHEMI y SHAMIR ELIEZER, asimismo, que adquirieron bienes de fortuna los cuales fueron suficientemente descritos en la solicitud y adjudicados en los mismos términos establecidos por ellos para su futura liquidación y partición.

No obstante, manifiestan al Tribunal, que el día 12 de Enero de 2007 decidieron separarse de hecho tomándose esta separación prolongada e ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 30/10/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9).

En fecha 06/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 13 y 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN de PONTE y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.641.603 y V- 8.063.573, de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN de PONTE y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE, respectivamente, (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 455 expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN de PONTE y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE, en fecha 29/10/1987 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-20.156.990, correspondiente a la ciudadana RUTH NOHEMI PONTE LÓPEZ (folio 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 54 expedida por la ciudadana MIRIAN ESPERANZA RUIZ GIMENEZ en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal (folio 6), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana RUTH NOHEMI PONTE LÓPEZ, nació en fecha 07/09/1988 y que es hija de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN LÓPEZ de PONTE y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE.

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-20.156.993, correspondiente al ciudadano SHAMIR ELIEZER PONTE LÓPEZ (folio 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

6.- Copia simple de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 85 expedida por el ciudadano JESÚS MARIA MARQUEZ MARROQUI en su carácter de Prefecto Civil Municipal (folio 8), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico expedida por la funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano SHAMIR ELIEZER PONTE LÓPEZ, nació en fecha 06/01/1990 y que es hijo de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN LÓPEZ de PONTE y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando en fecha 21/11/2013 la representante del Ministerio Público manifestó mediante diligencia no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio objeto del presente caso (folio 15).

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 21/11/2013 cursante al (folio 15) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN DE PONTE y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.641.603 y V- 8.063.573 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en calle N° 7 entre avenida 21 y 22, Casa N° 22-41 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio Primero de Mayo Avenida N° 5 La Batalla del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN LOPEZ JIMÉNEZ y RITO YNDALECIO PONTE TIMAURE, antes identificados, en fecha VEINTINUEVE de OCTUBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (29/10/1987) ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa), Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 455. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Expediente N° 4.093-13
MSP/Yohana