REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 04 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
SOLICITUD N°: 2.701-2013.
SOLICITANTES: IRIS YOLANDA MOLINA y ALVARO APONZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-4.925.135, y V-24.683.174, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLEIDA I. FREITEZ DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.987.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 08/08/2013, por los ciudadanos IRIS YOLANDA MOLINA y ALVARO APONZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-4.925.135, y V-24.683.174, ambos de este domicilio, asistidos por la Profesional del Derecho OLEIDA I. FREITEZ DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.987; en la cual solicita al Tribunal se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante ALVARO JOSÉ APONZA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.042.825, falleció ab-intestato el día 05 de marzo del año 2013; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En este sentido, observa esta juzgadora, que los solicitantes en cuestión, acompaño como medios de pruebas lo siguiente:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 031, expedida en fecha 06/03/2013, por la Abogada YULY C. MANZANO P., en su carácter de del Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus ALVARO JOSÉ APONZA MOLINA, falleció Ab-intestato el día 05 de marzo del año 2013. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 2.189, expedida en fecha 30/07/2013, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4), correspondiente al ciudadano ALVARO JOSÉ APONZA, que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo de prenombrados solicitantes.- Y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, de los ciudadanos IRIS YOLANDA MOLINA, ALVARO APONZA y el de cujus ALVARO JOSÉ APONZA MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.925.135, V-24.683.174 y V-16.042.825, respectivamente, (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos PETRA YSABEL MIRANDA DE CORDERO y DANINA OLEIDA DANIELA MORENO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-8.663.188 y V-18.928.020, respectivamente, testigos promovidas por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: IRIS YOLANDA MOLINA y ALVARO APONZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-4.925.135, y V-24.683.174, respectivamente, en el mismo orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALVARO JOSÉ APONZA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.042.825, falleció ab-intestato el día 05 de marzo del año 2013, y quien en vida era hijo de los prenombrados solicitantes.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ
Solicitud N° 2.701-13.- MSP/luís.-