REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de noviembre de 2013.
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 3.881-2012.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



DEMANDANATE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
venezolano, mayor de edad, soltero, productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.188, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ROJAS OVALLES EDECIO ALBERTO, venezolano,
mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-3.889.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.737, de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN BAUTISTA PEÑA, venezolano, mayor de edad
soltero, productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.075.414, domiciliada en la Calle principal, casa sin número al lado del tanque de agua, sector La Rojeña, Parroquia Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha veinticinco de octubre del dos mil doce (25/10/2012) por ante este Tribunal al recibir la presente demanda formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.188, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.737, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), de un (1) cheque signado con el N° 00010071, girado contra la cuenta corriente N° 01080390070100014663, fecha de emisión 06 de Diciembre de 2011, a favor de José Gregorio Rodríguez Rodríguez, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 145.000,oo); acción que intenta en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA (Folios 01 al 08).

El Tribunal por auto de fecha treinta de octubre del dos mil doce (30/10/2012),admite la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intimándose al demandado; se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, (folios 09 y 11) se libró despacho de Ejecución de Medida Preventiva al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, con oficio N° 601-2012, se abrió el cuaderno de medidas, (Folios 01 al 04).

En fecha primero de noviembre del dos mil doce (01/11/2012) compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUES RODRIGUEZ, identificado en autos, asistido por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.737, mediante diligencia le otorgó poder APUD ACTA, al prenombrado abogado (Folio 12).

En fecha primero de noviembre del dos mil doce (20/02/13) se agregaron a los autos respectivos la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este mismo Circuito Judicial (Folios 05 al 08).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha treinta de octubre del dos mil doce (30/10/2012), fue admitida la demanda incoada por JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, ambos identificados en autos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 30/10/2012, fecha en que fue admitida la presente demandada, (folios 09 al 11), se encuentra paralizada la presente causa y ha transcurrido hasta la presente fecha (04/11/2013), UN (01) año y DOS (02) días, sin que las partes hayan ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Notifíquese a la actora de la presente decisión, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,


Abg. Omar Peroza Gonzalez.

Publicada en su fecha, siendo la 02:00 p.m. Conste:
(Scría.)















MSP/solimar.- Expediente N° 3.881-2012.-