REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 08 de noviembre de 2013
203° y 154°
I
De las Partes y Sus Apoderados
EXPEDIENTE N°: 4.085-2013.-

DEMANDANTE: ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.104.701, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDANTE: MARILIN SARMIENTO, MILAGRO SARMIENTO y CONCEPCION FOTI, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-13.040.744, V-8.661.21 y V-18.929.106, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 127.044, 78.947 y 150.015, en el mismo orden y de este domicilio.


DEMANDADA: ERIKA MARIA SIERRALTA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.266.818, domiciliada en la Urbanización La Solgera, casa N° 61-B, frente a la avenida Circunvalación Sur de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.858.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.272.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Transacción Homologada)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, asistida por la abogada CONCEPCION FOTI, interpuso demanda con sus respectivos anexos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana ERIKA MARIA SIERRALTA DE CASTILLO, todas plenamente identificadas (folios 1 al 10).

El Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2013, admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada (folios 11 y 12).

En fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, le otorga PODER APUD ACTA a las Abogadas MARILIN SARMIENTO, MILAGRO SARMIENTO y CONCEPCION FOTI, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-13.040.744, V-8.661.21 y V-18.929.106, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 127.044, 78.947 y 150.015, en el mismo orden y de este domicilio (Folio 13).

En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana ERIKA MARIA SIERRALTA DE CASTILLO, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 130.272, parte demandada, mediante diligencia se dio por citada en el presente procedimiento, y por la otra la abogada CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ de PERALTA, parte demandante y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación a la transacción realizada entre ellas y dé por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, una vez conste en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo estipulado mediante la presente (folios 14 y 15).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que en fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana ERIKA MARIA SIERRALTA DE CASTILLO, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ RANGEL JIMENEZ, parte demandada, por una parte, y por la otra la abogada CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ de PERALTA, parte demandante y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación a la transacción realizada entre ellas y dé por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, una vez conste en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo estipulado mediante la presente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…bajo los siguientes términos: Me doy por CITADA en el presente procedimiento y a través de la presente procedo a proponer la siguiente transacción bajo los siguientes términos: Ciertamente soy arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el N° 01, ubicado en el Edificio Sin nombre, situado en la calle 7, esquina avenida 28 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, cuyo contrato suscribí con la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ DE PERALTA, en fecha 01 de agosto de 2009. Así mismo, manifiesto que fui notificada mediante el diario Ultima Hora de fecha 30/06/2012 de la intención de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige en el presente juicio. Ahora bien, como quiera que a partir de que fui notificada quedé en conocimiento que la prorroga legal que me otorga la ley comenzaba a computarse a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del contrato en referencia y hasta la presente fecha el lapso de la prorroga legal ya se encuentra vencida sin que haya desocupado de manera voluntaria el inmueble y por consiguiente la entrega del mismo, solicito a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ de PERALTA, quien es la arrendadora, me permita desocupar el local comercial antes identificado el 31 de marzo del año 2014, comprometiéndome a tal efecto, a seguir cancelando puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente, hasta la desocupación total del inmueble, sin que esto se entienda como una renovación de contrato o cualquier otra figura jurídica, ya que lo que propongo es una extensión de la prorroga legal. En este sentido, presente la abogada CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, titilar de la cedula de identidad N° V-18.929.106, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 150.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ de PERALTA, tal como consta de Poder Apud Acta que corre inserto a los folios de este expediente, manifiesta su conformidad a la propuesta formulada por la ciudadana ERIKA MARIA SIERRALTA de CASTILLO, en los términos expuestos por ella. En consecuencia, ambas partes solicitan al tribunal se sirva decretar la HOMOLOGACION a la transacción realizada entre ellas y dé por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, una vez conste en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo estipulado mediante la presente” (folios 14 y 15)

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando no se ha dictado sentencia en la misma, ni siquiera llegó a fijarse oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.

No obstante, a pesar de que la transacción tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes transigir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para transigir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ de PERALTA, parte demandante a las Abogadas MARILIN SARMIENTO, MILAGRO SARMIENTO y CONCEPCION FOTI (folio 13), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…comparece ante este Tribunal la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ de PERALTA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.104.701,...,quien expone lo siguiente: Conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero PODER APUD ACTA, a MRILIN SARMIENTO, MILAGRO SARMIENTO y CONCEPCION FOTI, venezolana,…; para que representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en la presente causa, en consecuencia, quedan las referidas apoderadas facultadas para darse por notificadas, hacer oposición, contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir, desistir, promover pruebas y avaluarlas, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, hacer posturas de remates, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho, pedir la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, sustituir o asociar este poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, interponer todos los recursos en todas las instancias, inclusive el de casación..…” )

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado a las prenombradas profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere a ellas facultad para desistir, transigir, y convenir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por la apoderada actora, referida a la transacción es procedente y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 04/11/2013, por la ciudadana ERIKA MARIA SIERRALTA DE CASTILLO, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ RANGEL JIMENEZ, parte demandada, por una parte, y por la otra la abogada CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ de PERALTA, parte demandante, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente una vez conste en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo estipulado.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la ciudadana ERIKA MARIA SIERRALTA DE CASTILLO, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ RANGEL JIMENEZ, parte demandada, por una parte, y por la otra la abogada CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ANDRADEZ de PERALTA, parte demandante, todos ampliamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde.- Conste:
(Scría.)

Exp. N° 4.085-2013.-
MSP/solimar.-