REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 1068/2013
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO (ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.760.593 y domiciliado en el Caserío Banco del Pueblo, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.592.424, domiciliado en la calle principal “La Vijía”, Quibor, Municipio Jiménez, del estado Lara.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 12 de Noviembre de 2.013, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por el adolescente: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO y el ciudadano: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, folios (2 y 3), acompañada de anexos constante de dos (2) folios útiles.
En fecha: 14 de Noviembre de 2.013, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.068/2013 (folio 6).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 12 de Noviembre de 2.013, con la remisión del Acuerdo Extrajudicial celebrado por el adolescente: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO y el ciudadano: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 12-11-2013, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo, el adolescente: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, de dieciséis (16) años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, °°) mensual, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de la entrega personal al prenombrado adolescente, previo recibo firmado, comenzándola a cumplir a partir del mes de Diciembre del presente año. De igual manera, se comprometió que en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para coadyuvar con los gastos escolares y los que se generen en la época decembrina, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma, se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente el adolescente: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, aceptó la Obligación de manutención ofrecida por su padre, comprometiéndose a cumplir con sus deberes de conformidad al artículo 93 de la citada Ley.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Extrajudicial. Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación de Manutención y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además, de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario es AGRICULTOR; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando al adolescente involucrado un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerado los derechos del adolescente involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375. Asimismo, se observa que en la presente causa, el solicitante es un adolescente que según lo dispuesto en la mencionada Ley tiene el derecho para opinar y a ser oìdo, tal como lo establece el artículo 80 Ejusdem: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…), por todos estos motivos este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento el adolescente: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO y el ciudadano: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con respecto a la Obligación de Manutención del prenombrado adolescente, de dieciséis (16) años de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, a su hijo: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, °°) mensual, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de DICIEMBRE del año en curso. De igual manera, se comprometió que en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, aumentaría el doble de la cantidad ofrecida lo que quiere significar que en los referidos meses (AGOSTO y DICIEMBRE), le corresponderá cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, °°) en los mencionados meses, que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a la cuota adicional convenida por las partes, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época decembrina. En cuanto a la forma de pago se hará efectiva a través de la entrega personal al adolescente: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, previo recibo firmado, debiendo comenzar a cumplir a partir del mes de DICIEMBRE del año en curso. En lo que concierne a médicos y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera, queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que sea aumentado su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto el solicitante: WILFREDO ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, de dieciséis (16) años de edad, es adolescente, se acuerda notificar a su madre, ciudadana: MARÍA PETRICA RIVERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.961297, domiciliada en la misma dirección del prenombrado adolescente, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, dentro del TERCER día de Despacho siguiente a su notificación, a las 10:00 a.m., a los fines de informarla sobre el presente procedimiento.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ.
En el mismo día de hoy: 18-11-2013, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 1.068/2013.
mtg.-
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