LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.687-13
SOLICITANTE: MIGDALIA MARTINA DELGADO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.574, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JANNY ZAMBRANO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.484, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana Migdalia Martina Delgado de González debidamente asistida de la abogada Janny Zambrano, alegando le urge la rectificación de su partida de matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 4, folio 7 vueltos del Registro Civil de Guanare, estado Portuguesa. Désele entrada en el libro de solicitudes de perpetua memoria bajo el N° 2.687-13. Esta Juzgadora a los fines de su admisión pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien la parte declara que solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 4, folio 7 vueltos del Registro Civil de Guanare, estado Portuguesa, no obstante a ello, de la revisión minuciosa de los medios probatorios consignados junto al escrito de solicitud, específicamente la copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Claudio González Zambrano y Migdalia Martina Delgado Ángel, (marcado con la letra “D”) se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.
Establece el artículo 501 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En tal sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la Rectificación de alguna partida de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
Asimismo, la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, establece en su artículo 3, literal “A” lo siguiente:
“Que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MIGDALIA MARTINA DELGADO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.574, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JANNY ZAMBRANO, ya identificada, sin embargo se evidencia que dicha partida de nacimiento aparece inserta bajo el N° 4, folio 7 vueltos del año 1986, por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en virtud de lo cual, como quiera que el acta objeto de la rectificación, ha sido extendida por Alcaldía del Municipio San Genaro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil corresponde su conocimiento y tramitación por ante el Tribunal de Municipio, a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se extendió el Acta de Matrimonio a rectificar, es decir, es al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien corresponde el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, por cuanto la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita aparece asentada en el Registro Civil del Municipio San Genaro del Distrito Guanare del estado Portuguesa hoy Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa.
En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, siendo competente el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y declina la competencia al mencionado Juzgado, quien debe decidir la admisibilidad de la solicitud interpuesta y Así se decide.
DECISION
Por todos los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana MIGDALIA MARTINA DELGADO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.574, de este domicilio debidamente asistida de la abogada Janny Zambrano, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.484, de este domicilio y declina la competencia al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase con oficio en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de noviembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
Exp. N° 2.687-13.-
Carol.-
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