LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITUD Nº: 2.631-13
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ CASTILLO y MARÍA AGRIPINA OROPEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.052.373 y V- 2.492.986, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KARLA MARIELDIG MONTILLA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.205, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ CASTILLO y MARÍA AGRIPINA OROPEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.052.373 y V- 2.492.986, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KARLA MARIELDIG MONTILLA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.205, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete (14-05-1987), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Los Malabares, carrera 6, casa 3, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 30 de abril del año 2000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, en cuanto al bienes gananciales objeto de partición mencionados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitado por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 09 de octubre de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 37, correspondiente a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ CASTILLO y MARÍA AGRIPINA OROPEZA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14-05-1987, por ante la Oficina de Registro Civil DE guanerito, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco José Castillo Y María Agripina Oropeza que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CASTILLO y MARÍA AGRIPINA OROPEZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ CASTILLO y MARÍA AGRIPINA OROPEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.052.373 y V- 2.492.986, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete (14-05-1987), por ante la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Sria.
Sol. Nº 2.631-13.-
Yeni.-
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