LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO



EXPEDIENTE: 2.548-11

SOLICITANTES: ALIRIO ALEXANDER AZUAJE GOMEZ Y MAYLE JOSESFINA HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.864.094 y V-15.350.928, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR EUGENIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.292, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare en fecha Tres de Junio de Dos Mil Once (03-06-2011), cuando los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER AZUAJE GOMEZ Y MAYLE JOSESFINA HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.864.094 y V-15.350.928, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR EUGENIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.292, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Nueve de Junio de Dos Mil Once (09-06-2011), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar documento original del acta de matrimonio contraído en fecha Diez de Abril de Dos Mil Siete (10-04-2.007) por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Los Próceres, sector 6, “Antonio José de Sucre”, casa Nº 13, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifestaron que no procrearon descendencia, asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición señalados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha Trece de Noviembre de Dos Mil trece (13-11-2013), los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER AZUAJE GOMEZ Y MAYLE JOSESFINA HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.864.094 y V-15.350.928, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Urbina de Alicarra, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.151, de este domicilio, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER AZUAJE GOMEZ Y MAYLE JOSESFINA HERRERA RODRIGUEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 09-06-2011, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Diez de Abril de Dos Mil Siete (10-04-2007), por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 22.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.548-11
Manuel.-