LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.802-13

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CHROMA COLOR GUANARE C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el número 33, tomo 1-A, representada por su presidente ciudadano RAMÓN DOLORES TERÁN MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.571, de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ y ANDYS DAIYAN PEÑA HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.725.818 y V- 14.865.828, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.196 y 102.958, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TALLER MUNDO COLOR C.A., EMPRESA INSCRITA POR ANTE EL Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 209, bajo el Nº 31, Tomo 15-A, representada por el ciudadano OSWALD RODINSON JARAMILLO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.723.225, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, NELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, CIRENE ORIANA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.067.620, 13.328.560, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745 y 19.348.255, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.364, 77.874, 145.431, 148.899, 86.730 y 191.866, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano Ramón Dolores Terán Madrid, en su carácter de presidente de la empresa mercantil Chroma Color Guanare C.A., debidamente asistido de la abogada Adriana Pacheco Hernández, en contra de la Sociedad Mercantil Auto Taller Mondo Color C.A., representada por su presidente Oswald Robinsón Jaramillo Gamez. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación. Folio 01 al 52.

Alega la actora que es acreedora de trece facturas emitidas por si misma en esta ciudad de Guanare estado Portuguesas, por un monto total de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. 59.474,68) , debidamente aceptadas para ser pagadas en la fecha de su respectivo vencimiento por la Sociedad Mercantil Auto Taller Mundo Color C.A., dichas facturas se describen de la siguiente manera, 1.-factura Nº 09535, Nº de control 00-008035, de fecha 06-04-20011, por Bs. 5.174,94, 2.-factura Nº 09576, Nº de control 00008076, de fecha 12-04-2011, por Bs. 4.819,95, 3.-factura Nº 09822, Nº de control 00008322, de fecha 15-05-20011, por Bs. 9.296,20, 4.-factura Nº 09846, Nº de control 00-008346, de fecha 18-05-2011, por Bs. 4.444,35, 5.-factura Nº 09957, Nº de control 00-008457, de fecha 02-06-2011, por Bs. 10.603,36, 6.-factura Nº 09990, Nº de control 00-008490, de fecha 07-06-2011, por Bs. 5.819,94, 7.-factura Nº 10187, Nº de control 00-008687, de fecha 30-06-2011, por Bs. 2.820,28, 8.-factura Nº 10262, Nº de control 00-008782, de fecha 13-07-2011, por Bs. 2.144,97, 9.-factura Nº 10269, Nº de control 00-008769, de fecha 14-07-2011, por Bs. 4.639,95, 10.-factura Nº 10410, Nº de control 00-008910, de fecha 03-08-2011, por Bs. 2.033,72, 11.-factura Nº 10446, Nº de control 00-008946, de fecha 08-08-2011, por Bs. 2.080,05, 12.-factura Nº 11817, Nº de control 00-010317, de fecha 21-05-2012, por Bs. 1.626,99 y 13.-factura Nº 11877, Nº de control 00-010377, de fecha 11-06-2012, por Bs. 3.969,98.
Que en diversas oportunidades su representado ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acude a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil Auto Taller Mondo Color C.A., por vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la persona de Oswald Robinsón Jaramillo Gámez, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.474,68) por concepto del monto total de las facturas demandadas, obligación líquida y exigible. Segundo: La cantidad de Diez Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.966,48), por concepto de intereses de mora por las trece (13) facturas vencidas y no pagadas desde las fechas de sus respectivos vencimientos, hasta el día dieciocho de febrero de 2013, calculados a la rata del doce por ciento anual. Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. Cuarto: Solicita se aplique la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas por este Tribunal en base a la sentencia definitiva calculados hasta la ejecución de la misma. Estima la presente demanda en la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 70.441,16) equivalentes a Seiscientas Cincuenta y Ocho con Treinta y Dos Unidades Tributarias (658,32 U.T.)
En fecha 22-02-2013, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la intimación de la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación a pagar o formular oposición, se decreto medida preventiva de embargo, se abrió cuaderno de medidas, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la mencionada medida. Folios 53 al 55 del cuaderno principal y 01 al 06 del cuaderno de medidas.
En fecha 27-02-2013, comparece el alguacil Temporal del Tribunal y devuelve boleta de intimación librada a la demandada manifestando que se trasladó a la dirección indicada en la boleta, se identificó, le expuso el motivo de su comparecencia y el representante de la empresa demandada se negó a firmar la boleta. Folio 56 al 58.
En fecha 11-03-2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual dispone que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 59 y 60.
En fecha 12-03-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ramón Dolores Terán Madrid, en su carácter de Presidente de la empresa Chroma Color C.A., debidamente asistido de la abogada Adriana Pacheco Hernández y mediante diligencia otorga poder apud acta a la mencionada abogada y a la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo. Folios 61 al 69 del cuaderno principal y 13 al 21 del cuaderno de medidas.
En fecha 20-03-2013, día y hora fijado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para la practica de la medida decretada por este Tribunal, presente en la sede de Seguros Carabobo sitio indicado por la parte actora la abogada Anyis Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana Daniela Núñez, en su carácter de Coordinadora de Administración de Seguros Carabobo, seguidamente la abogada Anyis Peña solicita el derecho de palabra y tal como le fue conferido expone: “Señalo para embargar las acreencias que a favor de Auto Taller Mundo Color que se encuentran en esta compañía aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, relativo al embargo de créditos. Seguidamente el Tribunal le solicita a la notificada que informe si ciertamente la Sociedad Auto Taller Mundo Color C.A., representada por el ciudadano Oswald Robinsón Jaramillo Gámez tiene una acreencia en esta empresa aseguradora. Seguidamente la notificada le informa al Tribunal que ciertamente la Sociedad Mercantil Mundo Color C.A. tiene una acreencia en esa empresa aseguradora por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 165.824,00), asimismo le informa que en cuanto a la fecha que debe hacerse el pago de la presente acreencia no hay fecha estipulada, debido a que este es manejado por la Junta Interventora, quienes aprueban los pagos correspondientes. Seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas declara embargada preventivamente la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 88.051,45), de los Setenta y Cinco Mil de los Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 165.824,00), declarando la desposesión jurídica del ejecutado y se designa a la empresa aseguradora Seguros Carabobo como depositario judicial de la cantidad embargada…” Folios 34 y 35 del cuaderno de medidas.

En fecha 21-03-2013, comparece por ante este Tribunal la Secretaria del Tribunal y mediante diligencia hace constar que fijó cartel de citación en la oficina de la Sociedad Mercantil Auto Taller Mundo Color C.A., representada por el ciudadano Oswald Robinsón Jaramillo Gamez. Folio 70.

En fecha 30-04-2013, la parte demandada asistida de abogado procedió hacer formal oposición al decreto intimatorio, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y con posterioridad fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas aportadas por ambas partes. Folio 104 al 207primera pieza y 01 al 192 de la segunda pieza.
En fecha 25-10-2013, comparecen por ante este Despacho el ciudadano RAMON DOLORES TERÁN MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.571, de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CHROMA COLOR GUANARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2.008, bajo el Nº 33, Tomo 1-A, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por las abogadas Adriana Pacheco Hernández y Anyis Daiyan Peña Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.196 y 102.958 respectivamente. Comparece igualmente el ciudadano OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.225, de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada AUTO TALLER MUNDO COLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 2.009, bajo el Nº 31, Tomo 15-A, debidamente asistido del abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, de este domicilio, con el fin de manifestar a este Tribunal la transacción efectuada por las partes en la presente causa. Seguidamente los abogados asistentes de las partes solicitan el derecho de palabra y tal como les fue conferido exponen: “A los efectos de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, hemos decidido de mutuo acuerdo poner fin al presente conflicto, y a tales efectos hemos decidido hacerlo mediante transacción, en virtud de lo cual se ha convenido el pago de la deuda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 80.000,00). Ahora bien, por cuanto se evidencia del cuaderno de medidas que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto practicó en fecha 20-03-2.013 medida de embargo preventivo por ante la empresa aseguradora Seguros Carabobo, sobre acreencias de dinero pertenecientes a la demandada, en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 88.051,45) es por lo que solicitamos al Tribunal deje sin efecto la referida medida, y en consecuencia oficie a compañía aseguradora Seguros Carabobo, a los fines que elabore un cheque en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Exactos (BS. 80.000,00) a favor de la sociedad mercantil CHROMA COLOR GUANARE C.A. representada por el ciudadano RAMON DOLORES TERÁN MADRID y otro cheque por el resto del monto embargado, es decir la cantidad de Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.051,45) a favor de la sociedad mercantil demandada AUTO TALLER MUNDO COLOR C.A., representada por el ciudadano OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ. Queda entendido que como consecuencia de la presente transacción que las partes nada se adeudan entre sí por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Por último solicitamos conjuntamente al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y se sirva expedir a las partes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta.” 193 y 194 segunda pieza.

DECISIÓN

Vista la manifestación expresa de la partes, debidamente asistida de los abogados Adriana Pacheco Hernández, Anyis Daiyan Peña Hidalgo y Carlos Cedeño Azocar, en celebrar la presente transacción y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa aseguradora Seguros Carabobo, a los fines que elabore un cheque en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Exactos (BS. 80.000,00) a favor de la sociedad mercantil CHROMA COLOR GUANARE C.A., representada por el ciudadano RAMON DOLORES TERÁN MADRID y otro cheque por el resto del monto embargado, es decir la cantidad de Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.051,45) a favor de la sociedad mercantil demandada AUTO TALLER MUNDO COLOR C.A., representada por el ciudadano OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º y 154º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

Sria.
Exp. 2.802-13
Carol.-