LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.634-13
SOLICITANTES: YIRAMA JOSEFINA ARGUELLO VALERA Y ALFREDO JOSÉ RAMIREZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.407.235 y V-9.405.752, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA NOHEMY VIELMA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.101, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de Octubre de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: YIRAMA JOSEFINA ARGUELLO VALERA Y ALFREDO JOSÉ RAMIREZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 9.407.235 y V-9.405.752, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA NOHEMY VIELMA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.101, de este domicilio.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Siete de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (07-09-1.993), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la carrera 11 y 12 entre calle 20, casa Nº 11-75, del barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, y hasta la fecha llevan 18 años en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija, consignando al efecto copias certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 11 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 364, folio71 vto, tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: YIRAMA JOSEFINA ARGUELLO VALERA Y ALFREDO JOSÉ RAMIREZ GRANADILLO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07-09-1.993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: YOMARITH COROMOTO RAMIREZ ARGUELLO; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre YOMARITH COROMOTO RAMIREZ ARGUELLO.
3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos YIRAMA JOSEFINA ARGUELLO VALERA, ALFREDO JOSÉ RAMIREZ GRANADILLO y YOMARITH COROMOTO RAMIREZ ARGUELLO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos YIRAMA JOSEFINA ARGUELLO VALERA Y ALFREDO JOSÉ RAMIREZ GRANADILLO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YIRAMA JOSEFINA ARGUELLO VALERA Y ALFREDO JOSÉ RAMIREZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.407.235 y V-9.405.752, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Siete de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (07-09-1.993) por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.634-13
Manuel.-
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