REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.976, de oficio Secretaria, domiciliada en la Urb. La calceta (INAVI), del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hija: xxxxx, de (06) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.900, domiciliado en la Urb. La calceta, diagonal a la cancha, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE, en su condición de representante legal de su hija: xxxxx, de (06) años de edad, en contra del ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia de la partida de nacimiento de: xxxxx, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, constancia de estudia de la niña xxxxx, expedida por la Dirección de la Escuela Básica Monseñor Unda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 05 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE, en contra del ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 06 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ.
Consta al folio 07 del expediente, oficio Nº J2990-408, librado al ciudadano: Coordinador de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-409, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, oficio Nº J2990-410, librado al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 12 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron las partes ciudadanos: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE y ROMAN ANTONIO GOMEZ, no hubo ningún acuerdo.
Consta al folio 13 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 15 del expediente, constancia de trabajo del ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE, en su condición de representante legal de la niña: xxxxx, de (06) años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hija ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año 2013, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mis hijos beneficiarios en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE y ROMAN ANTONIO GOMEZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE, produjo con la demanda las siguientes pruebas:

1.- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija: xxxxx, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: xxxxx, de (06) años de edad, que riela al folio 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Recaudador de vivienda, vialidad y transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Guanarito.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE, a favor de la niña xxxxx y en efecto se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil trece, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MARIA MARICELA MORANTE MORANTE, identificada supra, en su condición de representante legal de la niña: xxxxx en contra del ciudadano: ROMAN ANTONIO GOMEZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil trece, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1619-13.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
La Secretaria.
Abg. Farok Asis Mirabal.-


Exp. Civil N° 1616-13.-