REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 10 de Noviembre de 2013.
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-871-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados:
(Se omiten)
Defensora Privada: Abg. Yelin Soto.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omiten), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los mencionados imputados de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que el día ocho (08) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, la ciudadana María Lucrecia Fernández de Salas, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el sector 2, casa sin número del barrio El Progreso de esta ciudad, en compañía de su hija Natasha Sarahí Salas Fernández y una amiga de ésta de nombre Alba Solano, en actividades de embellecer la uñas, momento en el cual, treparon la pared de la casa dos sujetos quienes ingresaron a la vivienda y portando arma de fuego amenazaron a las nombradas ciudadanas, despojándolas de sus pertenencias referidas a dos teléfonos celulares, modelos Galaxy S3 y un Orinoquia de color gris y un televisor pantalla plana de 19” de color negro.

Tales hechos fueron comunicados a la policía por denuncia formulada por las víctimas y en razón de ello, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría “Edgar Silva”, realizaron un recorrido por el sector y específicamente al final de la calle 17 del Barrio El Progreso de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos con las características fisonómicas aportadas por las víctimas y vestidos con igual vestimenta, quedando identificados como (Se omite), quien tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver, marca 22 Long rifle, calibre 22, seriales 741564 de color negro con empuñadura de color marrón, provista de tres cartuchos de igual calibre sin percutir y uno percutado y en su bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111 de color gris con su respectiva batería y (Se omite) , a quien se le incautó en su poder visiblemente en sus manos un televisor pantalla plana, marca Ciberlux, modelo CXTLCD-1930 de color negro, de 19” pulgadas y en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un teléfono marca Samsung, modelo GT-1930 de color blanco, serial RFLC78CCG6Z, razón por la cual fueron aprehendidos ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra la propiedad y el Estado venezolano.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como Robo Agravado en grado de coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente (Se omite) y para el adolescente (Se omite), el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Lucrecia Fernández de Salas, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.043, Alba Solano, de 22 años de edad, C.I V-20.258.735 y Natasha Sarahi Salas Fernández, de 20 años de edad, C.I V-21.070.119 y El Estado Venezolano; así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a los adolescentes mencionados, la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta Policial, de fecha 08-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEP) Meriño Francisco y Oficial (CPEP) Bracamonte Claudio, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector 2 del Barrio El Progreso y específicamente por la calle 17 del mencionado barrio, avistaron a una ciudadana que les hizo señas de auxilio, quien se identificó como María Fernández, informando que dos ciudadanos se introdujeron a su vivienda y se llevaron un televisor pantalla plana de 19” pulgadas marca Cyberlux y dos teléfonos celulares, uno marca Samsung y otro marca Orinoquia, reportando que vestían un bluejeans claro y franela blanca y el otro un bluejeans oscuro y franela verde y que habían huido por el canal adyacente del barrio, por lo que inmediatamente procedieron a dar un recorrido por la zona y al final de la calle 17 del Barrio El Progreso de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos con la vestimenta aportada por la mencionada ciudadana, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida, no obstante fueron alcanzados a pocos metros del lugar, quedando identificados como (Se omite), quien tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver, marca 22 Long rifle, calibre 22, seriales 741564 de color negro con empuñadura de color marrón, provista de tres cartuchos de igual calibre sin percutir y uno percutado y en su bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111 de color gris con su respectiva batería y (Se omite), a quien se le incautó en su poder visiblemente en sus manos un televisor pantalla plana, marca CxCyberlux, modelo CXTLCD-1930 de color negro, de 19” pulgadas y en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un teléfono marca Samsung, modelo GT-1930 de color blanco, serial RFLC78CCG6Z, razón por la cual fueron aprehendidos ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra la propiedad y el Estado venezolano.

Acta de Denuncia, de la víctima quien para el momento se reservó su identidad, y expuso acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar descritas en la narración fiscal, la cual resume que aproximadamente a la 1:00 de la tarde del día 08-11-2013, se encontraba en su casa de habitación con su hija y una amiga de ésta cuando de repente saltaron la pared dos sujetos quienes las apuntaron con arma de fuego y las despojaron de sus partencias tales como dos celulares marca Galaxy S3 y otro marca Orinoquia de color gris, un televisor pantalla plana de 19” pulgadas de color negro, amenazándolas de muerte, especificando que el de franela blanca era quien las apuntaba con el arma de fuego. Esta denuncia, apoya los elementos presentados por el Ministerio Público ante esta instancia penal y que fueron esgrimidos en su exposición durante la audiencia, como por ejemplo la experticia de regulación 9700-254-777 practicada a los teléfonos celulares y al televisor Cxcyberlux y a la experticia de reconocimiento 9700-254-713 que establece la existencia del arma de fuego tipo revolver, marca Llama de calibre 22mm, puesto que son los objetos incautados a los imputados en el momento de su aprehensión según acta policial y que a su vez fueron reportados como robados por la víctima.

Actas de Entrevista de las acompañantes de la víctima en el momento del hecho, a quienes también se reservó su identidad para ese momento, las cuales reafirman la versión de la víctima y señalaron los modos de proceder de los autores del hecho, en cuanto a que saltaron la pared de la vivienda para someterlas con arma de fuego, despojándolas así de sus pertenencias tales como un televisor y dos teléfonos celulares.

Acta de Imposición de Derechos de los adolescentes (Se omiten), fechadas 08-11-2013, donde se les impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Informes de salud de (Se omiten), fechadas 08-11-2013, suscrito por la Médico Yenny Hurtado, adscrita al Hospital Miguel Oráa de Guanare, donde refiere que el adolescente presenta Dx herida por arma de fuego con entrada en hipogastrio y salidas en región inguinal izquierda y respecto del adolescente Víctor Valverde, no reportó evidencias de traumatismo alguno.

Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2013, suscrita por el detective Jefe T.S.U Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia de la recepción de un procedimiento al mando del Oficial (PEP) Claudio Bracamonte, quien presentó en calidad de detenidos a los adolescentes (Se omiten), consignando las evidencias físicas incautadas en la aprehensión, siendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 22mm, marca Llama, serial 7415564 y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y un percutado, dos teléfonos celulares marca Orinoquia y Samsung S3 y un televisor pantalla plana de 19” pulgadas marca Cyberlux; finalmente que en los datos del Sistema Policial SIIPOL, no registran solicitud alguna.

Medicatura Forense 9700-160-1938, suscrita por el médico forense Edgar orlando Croce, quien define que el adolescente (Se omite) presenta trauma con arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en región pubiana, trayecto oblicuo de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, con salida en el pliegue inguinal, alojándose en el muslo izquierdo, con un tiempo de curación de diez días.

Experticia de Avalúo y Regulación real Nº 9700-254-777 de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-I9300, de color blanco, serial IMEI 355236/03/001407/1, provisto de pantalla táctil, cámara y batería, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en veinte mil bolívares (Bs 20.000,00).

Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111, de color gris, serial IMEI Q7C9MA128600174, provisto de pantalla, teclado, cámara y batería, se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1500,00). Un televisor pantalla plana de 19” pulgadas, marca CXCYBERLUX, modelo CXTLCD-1930, de color negro, serial CXTLCD-130-00336, en regular estado de uso y conservación, valorado en siete mil bolívares (Bs 7000,00). Los efectos sometidos a experticia ascendieron a la suma de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs 28500,00).

Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma de fuego tipo revolver, calibre 22mm, marca Llama, fabricada en España, serial 7415564, con tres balas del mismo calibre sin percutir y una concha metálica de aspecto cobrizazo que formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 22mm.

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-11-2013, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento y que consisten en dos teléfonos celulares marca Orinoquia, modelo C6111 de color gris y uno marca Samsung, modelo GT-19300 de color blanco. Así también un televisor pantalla plana de 19” pulgadas, modelo CXTLCD-1930, marca CXCYBERLUX y una arma de fuego tipo revolver, calibre 22mm, marca Long rifle y tres cartuchos de igual calibre sin percutir y uno percutido, suscrita por el funcionario (PEP) Francisco Meriño y relacionada con el procedimiento ejecutado por funcionarios del Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omiten), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron lo descrito en el acta levada por secretaría.

En su exposición la Defensora Privada representada por la abogado Yelin Soto, manifestó sobre la base del principio de inocencia, fuese impuesta a sus defendidas la detención domiciliaria y se tomara en consideración que el adolescente (Se omite), está cursando quinto año de bachillerato, por lo que sugería la medida de presentación al Tribunal.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada, puesto que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y en las adyacencias del sector donde se cometió el mismo y donde estaban por casualidad estaban en labores de patrullaje, los funcionarios del Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad, siendo aprehendidos cargando consigo los objetos reportados como robados por parte de la víctima, quien les había aportado la información minutos antes, existiendo entonces, suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible autoría o al menos participación de los imputados en el delito de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de armas, como lo es, el acta policial, que señala que la víctima aportó las características de la vestimenta que usaban los autores del hecho, por lo cual fueron aprehendidos y que uno de ellos portaba arma de fuego con la cual fue sometida ella y sus acompañantes, lo que se relaciona nuevamente con el acta policial, se señala que el adolescente (Se omite), portaba al momento de ser revisado, un arma de fuego que fue efectivamente peritada por experto de ley, otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los adolescentes (Se omiten), por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal vigente y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas María Lucrecia Fernández de Salas, Natasha Sarahí Salas Fernández y Alba Solano y del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa Abogado Yelín Soto, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que pese a la entidad del delito, se consideró la circunstancia de la no presencia de las víctimas quienes estaban notificadas verbalmente para la realización de la audiencia realizada, lo cual resta apoyo al acta policial y quienes podían reforzar al Tribunal el elemento de convicción (acta policial) que refiere como presuntos autores del hecho a los adolescentes (Se omiten).

Lo decidido en el párrafo anterior, obliga a declarar sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto fue considerado por el tribunal para imponer la medida de detención domiciliaria, el hecho de ser sujetos primarios en conflictos penales, como consta del acta de investigación penal, suscrita por el Detective Jefe T.S.U Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien certificó que los adolescentes no tienen registros policiales en el SIIPOL, aunado al hecho de gozar de contención familiar, a juzgar por la presencia e intervención de sus madres y/o representantes legales, a favor de sus hijos, sobre lo cual no hubo oposición formal por parte del Ministerio Público; declarando sin lugar, la petición de la defensa, referida a la posibilidad de imponer al adolescente (Se omite), la medida de presentación periódica por cuanto cursaba aun el bachillerato, estimando esta Instancia que es prudente someter a los imputados de manera eficaz a la sujeción del proceso, a través de la detención domiciliaria impuesta.

Tal medida cautelar consiste en la detención domiciliaria del adolescente (Se omite), en el Barrio Los Cortijos, calle 02, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa con la vigilancia y custodia de su madre (Se omite) y (Se omite), el Barrio Los Cortijos, calle 02, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa, con la vigilancia de su madre ciudadana (Se omite).

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omiten), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas María Lucrecia Fernández de Salas, Natasha Sarahí Salas Fernández y Alba Solano y del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas María Lucrecia Fernández de Salas, Natasha Sarahí Salas Fernández y Alba Solano y del Estado venezolano.

CUARTO: Se impone a los adolescentes (Se omiten) (ya identificados), la medida cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria, aseguradas con rondas policiales frecuentes de los adolescentes (Se omite), con la vigilancia de su madre ciudadana (Se omite), en consecuencia se ordenó librar boleta de detención domiciliaria a los mencionados adolescentes. Ofíciese lo pertinente a la Dirección General de Policía de este estado, a los efectos de ejecutar las rondas policiales frecuentes por el referido sector y calle donde pernoctan los imputados.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Hilda Rodríguez.
La Secretaria.
Causa: 2C-871-13.
NP/HR:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medida Cautelar.
Art 582 “a”.