REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 10 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-872-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Medidas Cautelares Sustitutivas artículo 582, literales b, c y f de la LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Reyber José Rodríguez Nieto, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, placas AE014D, clase automóvil, circulando por la carrera 3 de Guanare, cuando iba por “Fundasalud”, le solicitaron servicio de carrera, tres ciudadanos indicando el sector La Colonia como destino y a pocos momentos del recorrido , uno de ellos sacó un arma de fuego manifestándole que se trataba de un “atraco”, lo que provocó el nerviosismo de la víctima, quien a la altura de la Farmacia Farpaca, observó una comisión policial, a la cual, atravesó su vehículo, lanzándose del mismo, dejando abordo a los tres sujetos que le habían solicitado el servicio de taxi. Seguidamente informó a la comisión policial lo ocurrido, por lo que fueron aprehendidos las tres personas a bordo del taxi, entre ellos el adolescente (Se omite).

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como Robo Agravado de Vehículo Automotor frustrado en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación a los artículos 80 Segundo Aparte y artículo 83 del Código Penal y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 125 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Reyber José Rodríguez Nieto y del estado venezolano; así también se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusiera al adolescente (Se omite), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 08 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios (PEP) Angulo Argenis y oficial (PEP) García Kleiber, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Los Próceres”, donde dejan constancia del procedimiento que se inció cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 3 de Guanare, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, placa AE014D, Año 2001, en dirección a ellos y se bajó un ciudadano identificado como Reyber Rodríguez Nieto, informando que estaban a bordo de dicho vehículo, tres ciudadanos que pretendían robarle el vehículo y que portaban arma de fuego, por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos abordo como Vergara Milano Gendry Rafael y Parra Herrera Oscar José (adultos) y el adolescente (Se omite); incautando debajo del asiento trasero del mencionado vehículo, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 20mm, cacha y guarda mano de madera de color marrón, sin seriales provisto de una cápsula de color amarillo, calibre 20mm sin percutir, hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de delito, por ser aprehendidos en virtud de la llamada de auxilio de la presunta víctima quien logró salir del control de éstos al avistar a la comisión policial, tal y como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho delictivo se estaba cometiendo y fue frustrado conforme a la acción desplegada por el ciudadano Reyber Rodríguez Nieto (víctima), flagrancia que se decreta en concordancia con el artículo 557 de la ley orgánica que rige la materia.

2. Acta de Denuncia de la víctima Rodríguez Nieto Reyber José (Folio 2), practicada ante el Centro de Coordinación Nº 1, quien señaló la manera en la cual fue objeto de un intento de robo por parte de tres ciudadanos cuando en labores de taxista le hizo un servicio tomado desde la carrera tres de Guanare a la altura de Fundasalud, siendo que estaban provisto de un arma de fuego, con la cual lo amenazaron para despojarlo del vehículo que el conducía, no obstante la víctima mientras estaba sucediendo el hecho, avistó una comisión policial, logrando detener el vehículo y bajándose del mismo, les dio aviso a la autoridad, quienes verificaron dentro del auto, a tres ciudadanos quienes ocultaban debajo del asiento trasero, un arma fuego.

3. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 5), lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia que recibió un procedimiento referido a un delito contra la propiedad (robo), al mando del funcionario (CPEP) Argenis Angulo, remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos Gendry Rafael Vergara Milano y Oscar José Parra Herrera (adultos) y al adolescente (Se omite), quienes están presuntamente involucrados en un delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano Reyber José Rodríguez Nieto. Así también remite en calidad de evidencia el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde y placa AE014D para la practica de la correspondiente experticia.

5. Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-591, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, placa AE014D, Año 2001, tipo sedan y de uso particular, serial carrocería 9BD15824014181903 y serial motor 1609114, los cuales se observaron originales, con un valor comercial de cien mil bolívares, estando en regular estado de uso y conservación.

6. Inspección 2431, de fecha 09-11-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso ubicado en una vía pública, en la carrera 3 específicamente frente a Fundasalud, Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio de suceso abierto, con clima cálido e iluminación artificial, topográficamente plano horizontal, conformado por una calle asfaltada, provista de aceras laterales, con postes de metal incrustados para alumbrado público, de fácil acceso al público, observándose alrededor diversos tipos de viviendas y locales comerciales pintados de múltiples colores y como punto de referencia se toma la fachada del Ente Gubernamental FundaSalud.


7. Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, sin marca visible, sin serial de orden, sin lugar visible de fabricación, con un cartucho del mismo calibre sin percutir elaborado de material sintético de color amarillo y finalmente un segmento de tela azul, que presenta un amarre en su parte superior y presenta dos orificios. Dicha experticia conforma un elemento de convicción para esta Instancia, en cuanto a la existencia del arma de fuego hallada según el acta policial dentro del vehículo donde ocurrió el hecho punible.

8. Registro de cadena de custodia, donde se describe como evidencia física colectada, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 20mm y cacha de madera de color marrón y un cartucho de color amarillo del mismo calibre sin percutir, suscrita por el funcionario Argenis Angulo, relacionado con un procedimiento ocurrido en la carrera 3 de Guanare estado Portuguesa. Este elemento de convicción señala al tribunal que efectivamente como resultado del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fueron incautados tales objetos.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I representado por el abogado Luis Alberto Arocha, señaló que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación de su defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público como sucedidos, invocó el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando la libertad plena de su representado.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios de la Comisaría Los Próceres, que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente estaba en compañía de dos adultos dentro del vehículo Fiat, modelo Uno, conducido por el ciudadano Reyber Rodríguez Nieto, quien dice ser víctima del sometimiento por parte de tres ciudadanos, los cuales intentaban despojarlo de su vehículo, mientras le facilitaba el servicio de taxi desde la carrera 3 de Guanare, siendo que logró bajarse del vehículo dirigiéndose a una comisión policial que pasaba casualmente por la vía; adolescente que quedó identificado como (Se omite), circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante (robo de vehículo frustrado en grado de coautoría y ocultamiento de arma de fuego), por ser detenido cuando estaba dentro del vehículo y señalado por la víctima como parte del grupo de ciudadanos que intentaba despojarlo de su vehículo marca Fiat, auto dentro del cual estaba oculta bajo el asiento trasero un arma de fuego de fabricación casera, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente mencionado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como robo agravado de vehículo frustrado en grado de coautoría y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos, en relación al segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reyber José Rodríguez Nieto y del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por cuanto existen elementos de convicción como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de los hechos punibles, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza a la vida de la víctima con un arma de fuego, que se usó como medio de amedrentamiento para someterla y tratar de lograr su cometido, lo cual no fue posible por razones ajenas a su voluntad, ya que la habilidad de la víctima impidió la consumación definitiva del hecho típico; en consecuencia se decretó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de su representante legal (tía) ciudadana (Se omite); la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Reyber José Rodríguez Nieto.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo frustrado en grado de coautoría y ocultamiento de arma blanca, en perjuicio del ciudadano Reyber José Rodríguez Nieto y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite), como Robo Agravado de Vehículo Automotor frustrado en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación a los artículos 80 Segundo Aparte y artículo 83 del Código Penal y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 125 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Reyber José Rodríguez Nieto y del estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de su representante legal (tía) ciudadana (Se omite); la presentación mensual ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Reyber Rodríguez Nieto, declarando sin lugar el petitorio de la defensa pública I, referido a la libertad plena, por cuanto este Tribunal consideró que sí existían elementos de convicción que vinculan la posible participación del adolescente con los hechos imputados por el Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de libertad con las restricciones señaladas.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Hilda Rodíguez.
La Secretaria.
Causa: 2C-872-13.
NP/HRO:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Art. 582 lit ”b”, “c” y “f” LOPNNA.