REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 11 de Noviembre 2013.
Años: 203 y 154.

(CONCILIACIÓN)

CAUSA
2C-778-12.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA II:

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omiten).
VICTIMA JUSTIMIANO GONZÁLEZ.


Celebrada la audiencia preliminar pautada previamente en la causa instruida contra el joven adulto (Se omite) y el adolescente (Se omite), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba por ocho (8) meses.

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 13-12-2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Justimiano González, estando en casa de su suegra, recibió llamada telefónica de la esposa de su hijo, quien le informó que unos muchachos habían ingresado al rancho de la parcela de su propiedad, sustrayendo siete (07) sacos de café y una bombona de gas. Una vez que la víctima se apersona al lugar, constató que la puerta estaba forzada y abierta, siendo que unos vecinos de nombres Octavio Mejías y Angel José Pacheco, le indicaron que en el río habían detenido a las personas que se introdujeron en su residencia junto a los sacos de café y la bombona de gas, aprehensión efectuada por los funcionarios S1 (GNB) Hernández Castillo Jimmy Sayud, (GNB) Martínez Morales Manuel Bernardo y S2 (GNB) Estaba Gómez Jesús, adscritos a la Primera Compañía Destacamento 41, tercer Pelotón, Puesto Biscucuy de la Guardia Nacional, quienes atendieron el llamado de vecinos del sector y rápidamente se trasladaron a orillas del río del Caserío Vega de Linares, donde los mismos vecinos retuvieron a los adolescentes, razón por la cual se acusó en el presente asunto.

Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público, para los imputados adolescentes (Se omiten), como constitutivos del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Justimiano González, por lo cual propuso la figura de la conciliación ya que ésta no había sido agotada y por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito atribuido a los mencionados imputados y siendo que son de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente dicho planteamiento.

DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que el Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia, en segundo lugar, la prohibición de acercarse o molestar a la víctima ciudadano Justimiano González, con un tiempo de cumplimiento simultáneo de ocho (8) meses, lo cual no fue objetado por las partes y que fue considerado por esta Instancia como proporcional y uniforme, a pesar del petitorio del Ministerio Público, quien solicitó como tiempo de cumplimiento de la sanción el término de dos años.

Los imputados impuestos de las condiciones de manera personal por parte de este Tribunal, manifestaron su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmaron su voluntad de asumir tales obligaciones.

Igualmente se les advirtió a los procesados, que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberán comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó se suspendiera el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas por el lapso de ocho meses, por considerar excesivo el lapso de dos años solicitado por la vindicta pública, lo cual no fue objetado por el Ministerio Público y efectivamente se verificó en sala, la voluntad de sus representados de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasándose a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia preliminar pautada en la causa seguida a los adolescentes (Se omiten), causa instruida por los delitos de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justimiano González, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción definitiva la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberán los procesados cumplir las condiciones siguientes, en primer lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia y en segundo lugar, la prohibición de acercarse o molestar a la víctima ciudadano Justimiano González, con un tiempo de cumplimiento simultáneo de ocho (8) meses.

TERCERO: Se advierte a los adolescentes (Se omiten), ya identificados, que una vez verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del tribunal, se dictará el sobreseimiento definitivo en la causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decisión dictada en Guanare a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG:
Causa: 2C-778-12.
Conciliación.