REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 13 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-774-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.
LA SECRETARIA:
ABG. Argelia Guédez.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. Rebeca Pacheco Arias.
DEFENSA PÚBLICA solo por este acto:
ABG. Luis Alberto Arocha.
IMPUTADO:
(Se omite).
DELITOS:
VICTIMA: Lesiones Intencionales Leves en grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad.
Emmanuel Rafael Malvacía y el Estado venezolano.
Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 01-07-2013, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 416 en relación al artículo 83 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Malvacía Gil y el Estado venezolano, además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 12-03-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, estableciendo como condiciones la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal, la prohibición de acercarse y/o comunicarse, ni agredir física o verbalmente a la victima Enmanuel Rafael Malvacía Gil y por último, someterse a orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en este Circuito Judicial Penal.
El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar la obligación de estudiar, pudiendo constatar que fue consignada la constancia de estudios, suscrita por la Directora de la “Unidad Educativa Nocturna de Chabasquén” del Municipio Unda del estado Portuguesa, ciudadana Mary Lucía Reinoso, quien certifica que el ciudadano (Se omite), titular de la Cédula de Identidad 26.453.665, cursa 3ro año de Educación Media General de jóvenes adultos, correspondiente al período escolar 2013-2014, constancia expedida en fecha 11-11-2013, con lo cual se da por cumplida para el tribunal dicha condición.
Respecto de la prohibición de no acercarse, molestar o agredir a la víctima, esta condición se dio por cumplida, a juzgar por el propio dicho de la víctima quien en fecha 02-10-2013 compareció a esta sede judicial y a través de diligencia tomada por secretará, afirmó que el imputado no volvió a incurrir en la conducta reprochada, en el sentido no haber sido perturbado en ningún sentido por parte del imputado, lo cual consta al folio 176 de la primera pieza y que constituye el cumplimiento cabal de dicha condición.
Finalmente se procedió a verificar la obligación de recibir orientación psicológica ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad por el lapso de seis (06) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida en el 95 por ciento de su frecuencia, a juzgar por el primer seguimiento psicológico de fecha 17-04-2013, que consta al folio 135 de la causa, así también consta el seguimiento social del imputado al folio 137, igualmente cursa al folio 143 el segundo seguimiento psicológico de fecha 31-05-2013, al folio 145 el tercer seguimiento psicológico de fecha 27-06-2013 y a los folios 146, 156 y folio 11 segunda pieza, seguimientos sociales del imputado.
Al folio 160 consta el cuarto seguimiento psicológico del imputado de fecha 23-08-2013, al folio 9 de la segunda pieza el quinto seguimiento psicológico del adolescente, de fecha 13-11-2013, suscritos por el Coordinador del Equipo Técnico y por la Psicólogo, Licenciado Pedro Méndez y Grealby Hidalgo respectivamente, donde se le brindaron herramientas útiles para mejorar la calidad de las relaciones interpersonales y donde se evidenció receptividad y participación por parte del imputado tratado.
Todas estas verificaciones y circunstancias, aunado a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público referida al sobreseimiento definitivo, así como de la defensa pública, este tribunal consideró plenamente procedente así decretarlo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, adicionando lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.
Por otro lado se le explicó al adolescente (Se omite) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se interrogó acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con las condiciones". Es Todo.
Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 12-03-2013 han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda
PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Se omite), causa instruida en su oportunidad por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves en grado de coautoría y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 416 en relación al artículo 83 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Malvacía Gil y el Estado venezolano; sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 12-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-774-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.
En la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Abg. Argelia Guédez
La Secretaria.
2C-774-12.
NP/AG
Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.