REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare, 18 de Noviembre de 2013
Años 203 y 154°


SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL PROCESO PENAL


Realizada la audiencia oral de revisión de medida pautada por el Tribunal, en virtud de la consignación hecha por el Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, del informe médico psiquiátrico del adolescente (Se omite), practicado en fecha 13-11-2013, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Lucena Rodríguez, donde concluye que el mencionado adolescente padece trastorno mental del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas, refiriendo un coeficiente intelectual bajo, compaginado con deterioro cognitivo conductual producto del consumo crónico de drogas.

Sobre este particular, dicho informe psiquiátrico, el cual fue rendido y practicado en calidad de experto juramentado a petición del Ministerio Público y en conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y que arrojó como resultado que el mencionado paciente padece de trastorno mental por consumo de drogas y sugirió el ingreso del mismo a un centro de rehabilitación, una vez recuperado de su cuadro clínico, en consecuencia de ello, esta Instancia estimó procedente suspender el proceso penal de manera temporal en aras del reestablecimiento mental del procesado.

El Ministerio Público, consideró conforme a lo descrito en el referido informe médico psiquiátrico, que efectivamente corroborado como fue la perturbación mental que padece el adolescente (Se omite), que debía suspenderse temporalmente el proceso penal y en este sentido solicitó se oficiara al Consejo de Protección para que gestione lo referente al internamiento en el centro de rehabilitación que corresponda.

Por su parte la Defensa Pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, manifestó estar de acuerdo con la suspensión del proceso penal por la perturbación padecida por su representado, solicitando se remitiera el caso al Consejo de Protección, considerando como persona idónea para encargarse en lo adelante del adolescente, a la ciudadana Yohanna Zavarce (tía).

Así las cosas, esta Instancia observando las directrices y sugerencias que refiere el informe del médico psiquiatra Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, adscrito al Hospital Miguel Oráa de Guanare y juramentado como experto-psiquiatra, para ser practicado al adolescente (Se omite), donde prescribe un tratamiento médico específico para la salud mental del mencionado adolescente, sugiriendo su necesario ingreso en un centro de rehabilitación por consumo de drogas, estimó que es improcedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad que tenía impuesta desde el 18-07-2013, por cuanto existe un trastorno mental comprobado, rendido por el experto idóneo para ello que así lo concluye, en consecuencia debe suspenderse de manera temporal el proceso penal seguido a dicho adolescente conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:


Artículo 619 LOPNNA: Perturbación mental
Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado.
Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el Juez o Jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.

Ahora bien, el Tribunal, a todo evento considera procedente suspender temporalmente el proceso penal seguido a (Se omite), por cuanto requiere cumplir el tratamiento prescrito, el cual no debe ser recibido de manera interna en un área psiquiátrica, puesto que no lo amerita, incluso podría contribuir a la no evolución de su salud, ya que la perturbación es devenida y relacionada con drogas y que una vez reestablecido, debe ser ingresado a un centro de rehabilitación para este tipo de pacientes, según explica adicionalmente la hoja de referencia que cursa al folio 94 de la segunda pieza de la causa, cuando en fecha 07-11-2013, el paciente-adolescente fue dado de alta médica.

Esta suspensión del proceso penal que de forma temporal se decreta en conformidad con el primer aparte del artículo 619 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser revisada a través de la constante comunicación con el Consejo de Protección y con la frecuencia necesaria o bimensual, a quien se referirá de manera inmediata el caso y a quien se le hace la sugerencia propia y relativa al ingreso del adolescente al Centro de Rehabilitación ubicado en La Azulita estado Mérida, razón por la cual se oficiará indicando lo pertinente.

Así las cosas suspendido el proceso penal, es improcedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, incluso de cualquier otra medida cautelar, puesto que se haría de imposible cumplimiento a juzgar por el nivel cognitivo del procesado, en consecuencia y en aras de amparar el derecho a la salud de (Se omite), estimando que debe cumplirse el tratamiento prescrito y el mencionado ingreso a un centro de rehabilitación como lo sugiere el experto médico psiquiatra, se ordena la libertad del adolescente, el cual fue entregado desde la sede de esta Instancia Judicial a su representante legal (tía) ciudadana Yohanna Zavarce.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó:

PRIMERO: La suspensión del proceso penal seguido contra el adolescente (Se omite), causa instruida por el delito de Homicidio Intencional calificado por la alevosía, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Lucena Rodríguez, en virtud, de su padecimiento de trastorno mental a consecuencia del consumo de múltiples drogas, conforme a lo expuesto en el resultado del examen médico psiquiátrico practicado al mencionado adolescente por el Médico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez Molina, titular de la Cédula de Identidad 5.602.349, inscrito en el Colegio de Médicos con el número 2408 y Ministerio de Sanidad 41089, en conformidad con lo pautado en el artículo 619 primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; suspensión del proceso que debe ser revisada a través de la constante comunicación con el Consejo de Protección, con la frecuencia necesaria o en forma bimensual. Ofíciese lo pertinente al Director del Hospital Miguel Oráa de Guanare y al Médico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez, del egreso del área de psiquiatría del adolescente procesado.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad del adolescente (Se omite), por cuanto es improcedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad que tenía impuesta desde el 18-07-2013, incluso de cualquier otra medida cautelar, puesto que sería de imposible cumplimiento a juzgar por el nivel cognitivo del procesado, todo en aras de amparar el derecho a la salud de (Se omite), quien se entregó desde la sala de audiencias a quien funge como su representante legal ciudadana Yohanna Zavarce. Ofíciese y líbrese boleta de libertad a la Entidad de Atención Varones Guanare.

TERCERO: Se acuerda comunicar al Consejo de Protección de esta Jurisdicción, remitiendo toda la información sobre el presente asunto, a los efectos de acordar las medidas de protección que corresponda, en conformidad con el último aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo pertinente al Consejo de Protección.

En la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Argelia Guédez
La Secretaria.

Causa Nº 2C-850-13.
NP/AG
Revisión de Medida. Suspensión Proceso Penal.