REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 19 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-793-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA:
ABG. Argelia Guédez.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PUBLICA II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.

IMPUTADOS: (Se omiten).
DELITO:

VICTIMA: Resistencia a la Autoridad.

El Estado venezolano.

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 15-04-2013, causa seguida contra los adolescentes (Se omiten), causa instruida por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 15-04-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como obligaciones, la prohibición de cometer delitos de esta naturaleza (resistencia a la autoridad), someterse a las orientaciones psicológicas que exija el Equipo Técnico Multidisciplinario y la obligación de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia que así lo certifique.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si los imputados cumplieron con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, conforme a lo cual, referente a la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se estima como cumplida, toda vez que en la presente causa constan los informes psicológicos practicados a (Se omite) a los folios 151, 185, 200 y folio 03 de la pieza dos; (Se omite), a los folios 153, 183 y 192 y respecto de (Se omite), al folio 216 y el último practicado en esta misma fecha que consta consignado luego del acta de la audiencia, razón por la cual se estima como logrado el objetivo de orientación por cuanto se le brindaron las herramientas necesarias para la óptima convivencia familiar y social.

Así también, referido a la condición de no cometer delitos de esta naturaleza (resistencia a la autoridad), consideraron las partes y el Tribunal, que no habiendo prueba en contrario de ello, se considera como satisfecha.

En cuanto a obligación de estudiar y/o trabajar, esta juzgadora pudo constatar que fueron cumplidas a juzgar por la consignación de las respectivas constancias, así entonces el adolescente (Se omite) presentó constancia de estudios suscrita por el jefe del Departamento de Educación Vial del Sector Sur Guanare, Sto Mayor José Isaac Montero Rivero, que afirma que el ciudadano Eliseo Berríos, cédula de identidad 25.938.396, forma parte como miembro activo del programa de Brigadas juveniles de tránsito Guanare, con el orden jerárquico de Sub-Brigadier, expedida en fecha 29-08-2013 y adicionalmente cursa 4to año en la U.E.N La Comunidad, período escolar 2013-2014, suscrita por el Director Jorge Padilla; el adolescente (Se omite), presentó constancia de estudios suscrita por el Sub Director del Liceo nacional Caimital Eje VI Obispos estado Barinas, quien certifica que éste cursa 2do año de educación media general, período escolar 2013-2014, expedida en fecha 07-11-2013 y finalmente el adolescente (Se omite), presentó igualmente constancia de estudios suscrita por el Director de la Unidad Educativa Nacional Cuatricentenaria, donde certifica que el mencionado adolescente cursa 3er año de educación media general, período 2013-2014, expedida en fecha 16-10-2013, por lo que dicha condición pactada para cada uno de los procesados, se estimó como cumplida, lo cual aunado a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referida al sobreseimiento definitivo, este tribunal consideró plenamente procedente así decretarlo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, adicionando lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explico e impuso a los adolescentes procesados, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de la condiciones pactadas en su oportunidad.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 15-04-2013 han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes (Se omiten), causa instruida por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, sobreseimiento dictado como efecto del cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 15-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-793-13 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa



Abg. Argelia Guédez
La Secretaria


2C-793-13.
NP/AG
Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.