REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 19 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-874-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.
Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2013, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente (Se omite) se dirigía a la estación del transporte público, del Barrio 23 de Enero del Municipio Guanare estado Portuguesa, para transportarse a la Orquesta Sinfónica Juvenil de esta ciudad, cuando fue interceptada por dos personas, quien se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, marca MD-HAOJIN, portando un arma de fuego tipo chopo, la amenazaron y golpearon en la cabeza hasta lesionarla, despojándola de su cartera donde llevaba un celular marca Vtelca de color vinotinto y un instrumento musical violín con su forro, propiedad de la orquesta sinfónica juvenil de Guanare, para luego huir del lugar. Seguidamente, la víctima dio aviso a una comisión policial a quienes le informó lo sucedido, aportándoles las características de los autores del hecho y de los objetos despojados, por lo que éstos realizaron un recorrido por varios sectores del Municipio Guanare y específicamente en el barrio los Malabares de esta ciudad, observaron a dos personas que iban a bordo de una moto cargando un instrumento musical (violín), razón por la cual les dieron la voz de alto y éstos emprendieron huída colisionando con un objeto fijo y ante tal actitud los aprehendieron, quedando identificado uno de ellos como (Se omite), quien tenía en su poder, el teléfono celular y el violín descrito por la víctima. Adicionalmente tenía en su poder un arma de fuego tipo chopo de color negro y la moto donde se trasladaban, siendo que el otro sujeto logró escapar y finalizando la circunstancia, que el aprehendido fue señalado por la víctima como uno de los autores del hecho.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por los delitos que provisionalmente calificó como robo agravado en grado de coautoría, lesiones personales leves y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 y 416 del Código Penal venezolano y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Se omite), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:
1. Acta de Entrevista de la presunta víctima (Se omite) Folio 2), recibida ante el Centro de Coordinación Policial Nro 01 de Guanare estado Portuguesa, quien señaló la manera en la cual fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos, quienes bajo amenaza con arma de fuego la despojaron de la cartera que usaba para ese momento, la cual contenía un teléfono celular marca Vtelca de color vinotinto y un violín de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Guanare, hecho ocurrido en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad, en horas de la mañana del 17-11-2013, lo cual participó a una comisión policial que la socorrió, quienes practicaron la aprehensión.
2. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 17 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPEP) García Luis y Mary Pires, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01 de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad con avenida Francisco de Miranda, cuando en labores de patrullaje observaron a una adolescente que solicitaba auxilio por cuanto había sido despojada por dos sujetos, de su cartera, un celular vinotinto serial IMEI 3535770440087708 con su respectiva batería y un violín, sujetos que aun se lograban avistar desde su posición, puesto que se trasladaban en una moto, razón por la cual los funcionarios intentaron inmediatamente darles alcance. Estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída hacia el barrio Los Malabares en su calle principal, donde tales sujetos perdieron el control y cayeron de la moto que conducían, logrando escapar uno de ellos, siendo identificado el que quedó aprehendido como (Se omite), a quien se le incautó la cartera, el celular y el violín descritos por la víctima, además del arma de fuego tipo chopo con el que amedrentó a (Se omite), hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de los delitos calificados por la vindicta pública, por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos arriba descritos, circunstancias que se vinculan a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 5), lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-2013, donde el funcionario Detective Jefe Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, recibió en calidad de detenido al adolescente (Se omite), procedente de una comisión de la policía del Estado a cargo del Oficial (PEP) García Luis, relacionado con un delito contra la propiedad (robo), en perjuicio de (Se omite), donde igualmente se consignó como evidencias físicas colectadas durante el procedimiento una cartera, un celular, accesorios de maquillaje, una arma de fuego tipo chopo, un vehículo tipo moto marca MD, modelo HAOJIN de color rojo, un violín de color marrón, marca Fengling serial 872030101030286 (Folio 11).
5. Inspección del Sitio del Suceso 2512, practicada por los detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quienes dejan constancia que el sitio del suceso está ubicado en una vía pública en la avenida Francisco de Miranda frente a la Unidad Educativa Fermín Toro, Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, provista de capa de asfalto en su totalidad, de fácil acceso a las personas, con vía de tránsito de cuatro canales en ambos sentidos, con aceras, brocales y postes incrustados para el alumbrado público, dicha vía posee isla central, y del lado derecho está la fachada del centro educativo mencionado, concluyendo un resultado negativo en cuanto a la colección de evidencias de interés criminalístico (Folio 14).
6. Medicatura Forense 9700-160-1971, de fecha 17-11-213, suscrita por médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada al adolescente (Se omite), donde certifica que presenta contusión con edema frontal derecho, excoriación en entrecejo, equimosis y edema facial y auricular leve, excoriación mentoniana. Herida cortante de 0,5 en palmar de mano izquierda. Al examen físico se observó conciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje coherente pero bradilalico (lento y engorroso) con pupilas dilatadas hiporeactivas a la luz, sugiriendo examen toxicológico (Folio 15).
7. Medicatura Forense 9700-160-1972, de fecha 17-11-213, suscrita por médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada a la adolescente (Se omite) donde certifica que presenta contusiones con hematomas a nivel occipital y temporo-parietal izquierdo, con un tiempo de curación de siete (7) días (Folio 16).
8. Registros de cadena de custodia (Folio 18), de fecha 17-11-2013, donde se describen como evidencias físicas colectadas un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego con empuñadura de madera, un bolso elaborado en semi-cuero de color negro, un polvo compacto, un labial marca Nivea de color roo, un teléfono celular marca Vtelca de color vinotinto, serial IMEI 3535770440087708, provisto de chip marca Movilnet y su batería. Así también un estuche de violín de color negro y dentro del cual un instrumento musical violín de color marrón, marca Fengling, serial 8720301010300286, suscrita por el funcionario Luis García, lo cual se relaciona con el acta policial que especifica que los objetos incautados en el procedimiento eran una cartera, accesorios de maquillaje, un celular y un violín. Finalmente un registro de cadena de custodia suscrito por la funcionario Mary Pires Lozada, donde deja constancia de la colección de un vehículo tipo moto marca MD, modelo Haojin de color rojo, placa AC5EF2V.
9. Experticia de Regulación real 9700-254--805, de fecha 17-11-2013, practicada por el funcionario Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de un bolso tipo cartera elaborado en cuero de color negro, con un valor de 500,00 bolívares.
Un teléfono celular de color vinotinto con tarjeta Sim Card marca Movilnet y batería de la misma marca, con un valor de 3000,00 bolívares.
Un polvo compacto de uso cosmético con una almohadilla de fibras naturales sin marca visible, valorado en 100,00 bolívares.
Un labial de material sintético de color rojo marca Nivea, valorado en la cantidad de 80,00 bolívares.
Un estuche de material sintético de color blanco contentivo de una cera para instrumentos musicales marca Rosin, valorado en 150,00 bolívares.
Un estuche elaborado en material sintético de color negro contentivo de un instrumento musical violín marca Fengling serial 8702030101030286, valorado en 15000,00 bolívares. Sumando todos los objetos recuperados un total de 18830,00 bolívares (Folio 20).
10. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254--721, de fecha 17-11-2013, practicada por el funcionario Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de un artefacto de fabricación rudimentaria corto por su manipulación, portátil, comúnmente denominado chopo, sin marca ni serial aparente, compuesto su cuerpo de una pieza de ánima lisa y superficie con signos de oxidación, empuñadura de madera y que el mismo puede causar lesiones de mayor o menor intensidad dependiendo de la zona que se comprometa (Folio 21).
11. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real 9700-0254-EV-601, de fecha 18-11-2013, practicada por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características de un vehículo clase moto, marca MD-Haojin, modelo HJ-150CC Aguila, color rojo, placa AC5E12V y año 2012, serial carrocería 813RM9CA2BV003935 y serial motor H162FMJJ-110565694 observándose originales y con un valor comercial de 10.000,00 bolívares, sin presentar solicitud alguna.
En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, invocó los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, oponiéndose a la exposición fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para comprometer a su defendido en el hecho imputado. Solicitó se niegue la medida privativa y en consecuencia se imponga una medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Especial, finalmente solicitó le sea practicada una valoración médica a su defendido por cuanto se observó golpeado.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el imputado fue aprehendido por haber sido señalado por la adolescente (Se omite) como uno de los sujetos que la había despojado de sus pertenencias (cartera, celular y un violín), siendo que efectivamente, a pocos minutos de ser reportado el robo por parte de la víctima, el adolescente fue perseguido por la autoridad y al ser detenido le fue hallado en su poder el violín y el celular de la mencionada adolescente, circunstancias éstas que constituyen un hecho flagrante, por ser detenido a poco de haberse cometido el hecho delictivo y perseguido por la autoridad policial, es decir, a poco de de haber despojado bajo amenaza de muerte, a la ciudadana (Se omite) de su cartera, celular y un violín, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como robo agravado en grado de coautoría, lesiones personales leves y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de hechos punibles graves que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de los mismos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza a la vida de la víctima con un arma de fuego tipo chopo, que se usó como medio de amedrentamiento para someterla y lograr despojarla de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando el alegato de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto además de no haberse fundamentado, están dadas los requisitos de procedencia de la medida de detención preventiva de libertad y está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que constituyan al menos un acervo mínimo que comprometa la responsabilidad y/o participación del adolescente aquí presentado.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría, lesiones personales leves y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el Estado venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite) como robo agravado en grado de coautoría, lesiones personales leves y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el Estado venezolano.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite), ya identificado en esta dispositiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría, lesiones personales leves y porte ilícito de arma de fuego. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva a la Entidad de Atención varones Guanare, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.
Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-874-13.
NP/AG:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.