REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 20 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-875-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Se omite).
Defensor Privado: Abg. Jhonny Frías.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima:
Audiencia:
Otilia Fernández y Kairelis Montilla.
Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar Art. 582 Lopnna literal “f”.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, en horas de la noche, quedaron detenidas las ciudadanas (Se omite) (adolescente) y Ofelia Del Carmen Fernández, Otilia Fernández y Kairelis Montilla Fernández, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, por cuanto habían participado en un riña entre ellas en el Barrio las Américas, avenida Temerí con callejón 5 de esta ciudad y donde todas resultaron lesionadas.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como riña tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a la adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse o agredir a las víctimas ciudadana Otilia Fernández y Kairelis Montilla, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Acta de Investigación de fecha 18-11-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, donde afirma que estando en labores de servicio se presentaron cuatro ciudadanas vociferando palabras obscenas entre ellas y manifestando que se habían agredido mutuamente, razón por la cual y ante la posibilidad de comisión de un delito contra las personas (lesiones), procedieron a identificarlas como Fernández Ofelia Del Carmen, Fernández Otilia Del carmen, Montilla Fernández Kairelis Coromoto (adultas) y la adolescente (Se omite).
2. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 18/11/2013, realizada a las ciudadanas Fernández Ofelia Del Carmen, Fernández Otilia Del Carmen, Montilla Fernández Kairelis Coromoto y la adolescente (Se omite), donde se le impusieron de los derechos y garantías que les asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendieron a cuatro ciudadanas, una de las cuales era la adolescente aquí presentada
3. Inspección del sitio del suceso 2519, de fecha 18-11-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Abraham Pérez y José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, ubicado en una vía pública, en el Barrio Las Américas, avenida Temerí con callejón 05 Municipio Guanare estado Portuguesa, provista de calle con capa de asfalto en su totalidad de doble sentido para vehículos automotores, provista de aceras laterales con postes de metal incrustados y su rededor con viviendas familiares de distintos modelos y colores.
4. Medicatura Forense 9700-160-1985, de fecha 19-11-2013, suscrita por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada a la ciudadana Otilia Del Carmen Fernández, donde se certifica que presenta mordedura humana en la zona del antebrazo derecho y traumatismo en región frontal, con un tiempo de curación de ocho días. Lo cual orienta al Tribunal acerca de la veracidad de las lesiones sufridas por quien figura como víctima y que estas son de carácter leve a juzgar por el tiempo de curación que no sobrepasa los diez días.
5. Medicatura Forense 9700-160-1986, de fecha 19-11-2013, suscrita por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada a la ciudadana Ofelia Del Carmen Fernández, donde se certifica que presenta excoriaciones alargadas (estigmas ungueales), en cara y antebrazo izquierdo, traumatismo en miembro inferior izquierdo con herida cortante pequeña no suturada en el dorso, con un tiempo de curación de ocho días. Lo cual orienta al Tribunal acerca de la veracidad de las lesiones sufridas por quien figura como víctima y que estas son de carácter leve a juzgar por el tiempo de curación que no sobrepasa los diez días.
6. Medicatura Forense 9700-160-1987, de fecha 19-11-2013, suscrita por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada a la ciudadana Kairelis Coromoto Montilla Fernández, donde se certifica que presenta excoriaciones en parte izquierda de tórax y caderas, traumatismo en pie izquierdo que limita la marcha por dolor en el tobillo, con un tiempo de curación de quince días. Lo cual orienta al Tribunal acerca de la veracidad de las lesiones sufridas por quien figura como víctima y que estas son de carácter genérico a juzgar por el tiempo de curación que sobrepasa los diez días.
7. Medicatura Forense 9700-160-1988, de fecha 19-11-2013, suscrita por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada a la ciudadana (Se omite) donde se certifica que presenta excoriaciones alargadas (estigmas ungueales), en cara y cuello, equimosis postraumática reciente en brazo izquierdo y excoriación parte posterior de cadera izquierda, con un tiempo de curación de diez días. Lo cual orienta al Tribunal acerca de la veracidad de las lesiones sufridas por quien figura como víctima y que estas son de carácter leve a juzgar por el tiempo de curación que no sobrepasa los diez días.
En cuanto a la adolescente (Se omite), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, señalando solamente que solicitaba que su prima no la molestara más.
En su exposición la Defensa Privada representada por el abogado Jhonny Frías, consideró que no existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendida, por lo que solicitó la libertad plena.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta de investigación, donde consta que las ciudadanas Fernández Ofelia, Fernández Otilia, Kairelis Montilla y la adolescente (Se omite), dijeron haberse herido recíprocamente hacía pocos instantes en sus residencias, razón por la cual, se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que las imputadas fueron detenidas a poco de haberse cometido el hecho y conforme a los dichos de todas entre sí, razón por la cual esta Instancia consideró flagrante y en consecuencia calificó preventivamente por el delito riña tumultuaria, a juzgar por los reconocimientos médico legales de todas las involucradas que cursan en las actuaciones que especifican que cada una sufrió lesiones con diversos tiempos de curación, sin sobrepasar los quince días, todo en conformidad a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la Adolescente (Se omite), por el delito de riña tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Fernández y Kairelis Coromoto Montilla Fernández.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelares solicitada, es decir, la establecida en el artículo 582 literal “f” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autor o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que tiene la adolescente (Se omite), la prohibición de molestar o agredir verbal o físicamente a las víctimas Otilia Fernández y Kairelis Coromoto Montilla, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de la mencionada imputada con la restricción apuntada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de riña tumultuaria, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Fernández y Kairelis Montilla Fernández.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra Fernández (Se omite) como riña tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Fernández y Kairelis Montilla Fernández.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone a la adolescente (Se omite), las medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de agredir verbal o físicamente a las víctimas Otilia Fernández y Kairelis Montilla Fernández, en consecuencia se decretó la libertad de la mencionada adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.
QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez
La Secretaria.
Causa: 2C-875-13.
NP/AG:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.