REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 25 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-877-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Medidas Cautelares Sustitutivas artículo 582, literales b, c y f de la LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), hijo de (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2013, siendo las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Víctor Acarigua González, se dirigía hacia su casa, caminando por la avenida que conduce hacia el terminal de pasajeros de Guanare estado Portuguesa, cuando fue abordado por dos personas con objetos contundentes en las manos (botellas y vidrios) siendo amenazado para ser despojado de sus pertenencias, llevándose 800,00 bolívares que tenía en su cartera, la cual la dejaron tirada en el suelo, siendo constreñido a irse del lugar, no obstante la víctima luego regresó al lugar del hecho para buscar su cartera e irse a su casa, momento en que observó una pelea entre varias personas dentro de las cuales estaban los autores del robo en su contra, por lo que dio aviso a un funcionario policial que estaba destacado en dicho terminal de pasajeros, señalando los culpables. Este funcionario actuando conforme al dicho de la víctima procedió a detener a los dos ciudadanos que quedaron identificados como Jesús Alberto Toro de 22 años de edad y el adolescente (Se omite).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Acarigua González; así también se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusiera al adolescente (Se omite), la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta de Denuncia de la víctima Víctor Franderwi Acarigua González, practicada ante el Centro de Coordinación Nº 1 de esta ciudad, quien señaló la manera en la cual fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos cuando iba caminando por la avenida que conduce hacia el terminal de pasajeros de Guanare y fue abordado por dos ciudadanos que cargaban objetos contundentes en las manos (botellas y vidrios) siendo amenazado y despojado de la cantidad de 800,00 bolívares que tenía en su cartera, la cual la dejaron tirada en el suelo, siendo constreñido a irse del lugar, posteriormente la víctima regresó al lugar del hecho para buscar su cartera, momento en que observó una pelea entre varias personas dentro de las cuales estaban los autores del robo en su contra, por lo que dio aviso a un funcionario policial que estaba destacado en dicho terminal de pasajeros, señalando a los culpables quienes fueron detenidos. Esta circunstancia la estima el Tribunal como un hecho flagrante, puesto que fue denunciado a la autoridad policial a poco de haberse cometido el hecho delictivo, flagrancia que se decreta en concordancia con el artículo 557 de la ley orgánica que rige la materia.


2. Acta Policial, de fecha 24 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Briceño Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad y donde deja constancia del procedimiento efectuado en el Terminal de Pasajeros de Guanare, cuando en funciones de seguridad, observó un grupo de personas peleando en la parte interna de la sala de esperas de dicho terminal, por lo que procedió a separarlos, acercándose una persona que se identificó como Víctor Acarigua González, manifestándole que los ciudadanos que se encontraban en el suelo minutos antes lo habían despojado bajo amenaza con un pico de botella, de su cartera que contenía ochocientos bolívares, razón por la cual fueron detenidos, a pesar de no hallar en su poder objeto o dinero alguno, no obstante, se decretó la flagrancia, sobre la base de la denuncia de la víctima quien manifestó que hacía pocos minutos había sido despojada de su dinero por tales ciudadanos, quedando inmerso en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten, lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

4. Inspección 2551, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Carlos González y Detective Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso ubicado en una vía pública, avenida José María Vargas Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio de suceso abierto, con clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, conformada con capa de asfalto en su totalidad, provista de aceras laterales, con postes de metal incrustados para alumbrado público, con canales en ambos sentidos contrarios-paralelos, observándose alrededor diversos tipos de locales comerciales pintados de múltiples colores, así como se aprecia el terminal de pasajeros de la ciudad.


5. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2013, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de la recepción de un procedimiento referido a un delito contra la propiedad (robo), al mando del funcionario Oficial Agregado (PEP) Briceño Alexander, remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos Toro Mejías Jesús Alberto, de 22 años de edad y al adolescente (Se omite), quienes están presuntamente involucrados en un delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano Víctor Acarigua González.

6. Medicatura Forense 9700-160-2022 de fecha 24-11-2013, suscrita por el médico forense Edgar Orlando Croce, practicada a (Se omite), donde certifica que presenta quemadura de segundo grado en región lumbar izquierda extensa sobreinfectada, traumatismo en muslo izquierdo que causó dificultad para la marcha y traumatismos generalizados, con tiempo de curación de 20 días.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I representado por el abogado Luis Alberto Arocha, señaló que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación de su defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público como sucedidos, invocó el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando la libertad plena de su representado.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por un funcionario de la Comisaría Los Próceres, que en principio merece credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente fue señalado por la víctima como uno de los autores del robo cometido en su contra minutos antes (hecho que fue denunciado), incluso detenido en el mismo lugar del hecho, quien quedó identificado como (Se omite), circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante (robo agravado en grado de coautoría), razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente mencionado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Acarigua González.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

En relación a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, solicitada por el Ministerio Público, ésta se declara sin lugar, por cuanto se analizó la suficiencia de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y se observó que solo consta la denuncia de la víctima como fundamento de la responsabilidad penal del aquí presentado, verificando esta Instancia, la incomparecencia de la misma, quien a manifestación hecha por el propio Ministerio Público, se negó a comparecer a la audiencia oral, lo cual a criterio de quien aquí decide, resta valor a los efectos de fundar válidamente la posible participación del adolescente en el hecho imputado, razón por la cual y siendo éste el único elemento presentado que pudiere involucrar la responsabilidad penal de (Se omite) en esta fase incipiente de la investigación, es por lo que, se estimó improcedente la detención solicitada, considerándose que puede resguardarse el proceso penal de igual manera, con medidas menos gravosas como las que en efecto se imponen, cuales son, las establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite); la presentación cada quince (15) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Víctor Acarigua González. Declarando igualmente sin lugar el petitorio de libertad plena hecho por el defensor público I, puesto que existe la denuncia de una víctima practicada ante la autoridad competente, lo cual se estima como acervo mínimo de elementos para la imposición de medidas cautelares sustitutivas.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio del ciudadano Víctor Acarigua González.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite), como Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Acarigua González.

CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención solicitada, en consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del adolescente a la custodia y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite); la presentación cada quince (15) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima ciudadano Víctor Acarigua González, por las razones expuestas Ut Supra.

QUINTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa pública I, Abogado Luis Alberto Arocha, referido a la libertad plena, por cuanto este Tribunal consideró que existía un acervo mínimo de elementos de convicción que pudieren vincular la posible participación del adolescente con los hechos imputados por el Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de libertad con las restricciones señaladas.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-877-13.
NP/AG:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Art. 582 lit ”b”, “c” y “f” LOPNNA.