REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-839-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA:
ABG. Argelia Guédez.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PÚBLICA II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.

IMPUTADA:
(Se omite).

DELITO:

VICTIMAS: Lesiones Intencionales Leves y Violencia Privada.

(Se omiten)


Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado desde que se homologó el acuerdo de las partes en fecha 11-07-2013, en la causa seguida contra la adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite) y Violencia Privada (amenaza), previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (Se omiten), además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 11-07-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes suscrito en sede fiscal de fecha 25-04-2013, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, estableciendo la prohibición de molestar o agredir físicamente a las víctimas y la obligación de estudiar.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar la obligación de estudiar, verificando que fue presentada la constancia de estudios, suscrita por el Director (E) de la Unidad Educativa Nacional Carlos Emilio Muñoz Oráa, quien hace constar que la ciudadana (Se omite), cursa 5to año de Educación Media General, mención ciencias básicas y tecnología, periodo académico 2013-2014, con lo cual se da por cumplida para el tribunal dicha condición y finalmente respecto de la prohibición de no molestar a las víctimas ciudadanas (Se omiten), esta condición se dio por cumplida, a juzgar por el propio dicho de las víctimas presentes en la audiencia de verificación de condiciones, quienes certificaron lo propio, en el sentido no haber sido perturbadas nuevamente por parte de la imputada.

Ambas circunstancias, aunado a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público referida al sobreseimiento definitivo, así como de la defensa pública II, este tribunal consideró procedente decretar el sobreseimiento definitivo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, adicionando lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Por otro lado se explicó a la adolescente (Se omite) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se interrogó acerca del cumplimiento de la condición pactada en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con ambas condiciones". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y por la Defensa Pública II, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 11-07-2013 han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite) y Violencia Privada (amenaza), previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (Se omiten); sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas y acordadas en fecha 11-07-2013 ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-839-13 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria



2C-839-13.
NP/AG.
Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.