REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 27 de Noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-821-13.
JUEZ DE CONTROL 2: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

IMPUTADOS:
(Se omiten).

VICTIMAS: LEIDA COROMOTO PÉREZ DURÁN.
(omitido).

Con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, pautada por el vencimiento del lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 17-06-2013, oportunidad en la cual se homologó el preacuerdo conciliatorio firmado por las partes en sede fiscal de fecha 17-05-2013, en la causa seguida a los entonces adolescentes (Se omiten), siendo instruida por el delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Leida Coromoto Pérez Durán y Violencia Privada, previsto en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio de (omitido), este tribunal luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, pasó a dictar el presente sobreseimiento definitivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 17-06-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, como una de las fórmulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, en la causa seguida contra los mencionados adolescentes.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si los referidos procesados cumplieron con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes condiciones: 1. La obligación de estudiar o trabajar y 2. La prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a las víctimas y la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, obligaciones propuestas por el lapso de cinco (05) meses.

Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que la obligación de estudiar o trabajar, fue cumplida en el plazo establecido, por cuanto consta al folio 163, copia del Título de bachiller del ciudadano (Se omite), emanado de la Unidad Educativa Nacional San Juan de Guanaguanare, expedido en fecha 23-07-2013, lo cual refiere que luego de asumir las condiciones pactadas, cumplió con el deber de estudiar. Así mismo, en relación al adolescente (omitido), cursa al folio 209, constancia de trabajo, suscrita por el Gerente de la Distribuidora Santa Ana Materán, Rif 11401172-6, donde certifica que el mismo se desempeña como ayudante, constancia expedida en fecha 26-11-2013, lo cual evidencia que el procesado cumplió la obligación de trabajar.

En cuanto a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo técnico Multidisciplinario, consta a los folios 128, 137, 156, 161, 164 y 190 el seguimiento social del adolescente (Se omite) y también se verificaron los seguimientos sociales del joven adulto (Se omite), cursantes a los folios 132, 140, 150 y 170.

Así también el seguimiento psicológico del adolescente (Se omite), a los folios 144, 159, 168 y 194.

También cursa a los folios 154 y 176 el Seguimiento Psicológico del joven adulto (Se omite); circunstancias éstas que promedian un alto porcentaje de cumplimiento de la condición impuesta en su oportunidad, razón por la cual se consideró como cumplida para ambos imputados.

Finalmente, en cuanto a la prohibición de no agredir o molestar a las víctimas ciudadanos Leida Coromoto Pérez y (omitido), el Ministerio Público manifestó que a través de comunicación telefónica al abonado 0416-0547336 con las mismas, éstas le afirmaron que dichos ciudadanos no incurrieron en lo adelante en molestia alguna en su contra, razón por la cual también se consideró cumplida dicha condición y todo ello, aunado a la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa, el Tribunal decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, en el entendido que el cumplimiento de las condiciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento, es por lo que así se decidió, en conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado se le explicó a los imputados (Se omiten), y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando su cabal cumplimiento.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública I, y en virtud de que las condiciones definitivas impuestas en fecha 17-06-2013, han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven adulto (Se omiten), causa instruida por el delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Leida Coromoto Pérez Durán y Violencia Privada, previsto en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio de (omitido), sobreseimiento decretado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento solicitado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y la Defensa Pública I.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-821-13, al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Argelia Guédez Romero.
La Secretaria.

NP/AGR
Causa 2C-821-13.
Sobreseimiento definitivo Artículo 568 Lopnna.