REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 05 de Noviembre de 2013.
Años 203º y 154º.


CAUSA
2C-860-13
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.


DEFENSOR PÚBLICO I:

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
ADOLESCENTE IMPUTADA (Se omite).
VICTIMA (Se omite).


La Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, presentó acusación penal en contra de la adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales leves en grado de coautoría, previsto en el articulo 416 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite).

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, el Defensor Público I, Abg. Luis Arocha Villanueva, la adolescente imputada (Se omite) y la víctima y los representantes legales de ambas, fue presentada la eventual acusación, solicitando sea impuesta la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas a la prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a la victima ciudadana (omitida) o su entorno familiar y la obligación de estudiar presentando la respectiva constancia al Tribunal.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a la adolescente (Se omite) la eventual acusación del Ministerio Público y la impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándola si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas por el Ministerio Público, a lo que manifestó textualmente: “Cumpliré con las obligaciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.

La Defensa Pública I, representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendida, quien está conforme con las condiciones propuestas y está dispuesta a conciliar.

Por su parte la víctima acompañada de su representante legal, manifestó de viva voz, estar dispuesta a conciliar con la adolescente imputada.

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano en algunos casos y como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el caso de marras, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra la adolescente (Se omite), con la ciudadana (se omite), asistida por su representante legal ciudadana (omitida), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones personales leves en grado de coautoría, previsto en el articulo 416 en relación al artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

SEGUNDO Se imponen a la adolescente (Se omite), (ya identificada) las condiciones referidas a la prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a la victima ciudadana (Se omite) o su entorno familiar y la obligación de estudiar presentando la respectiva constancia al Tribunal, obligaciones a ser cumplidas en el lapso de cuatro (04) meses, venciéndose en fecha 05-03-2014.

TERCERO: Se advierte a la adolescente (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



ABG. Argelia Guédez.
La Secretaria

Causa: 2C-860-13.
Conciliación 564 LOPNNA.