REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 09 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-870-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite).
Defensor Privado: Abg. Carlos José Rosales Juárez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Esther Perdomo Loreto, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares que a continuación se señalan.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, siendo la 10:30 minutos de la mañana aproximadamente, la ciudadana Lidia Esther Perdomo Loreto, se encontraba realizando actividades de limpieza frente a la Institución Educativa ubicada en la urbanización la Comunidad de Guanare estado Portuguesa, en compañía del dirigente comunal Christian Villalobos, cuando fue sorprendida por el adolescente (Se omite), quien de forma violenta la agredió físicamente lanzándole una piedra que le ocasionó traumatismos en el brazo derecho. Seguidamente una vez comunicado el hecho, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Vigilancia “Inspector Edgar Silva” de esta ciudad, efectuaron la aprehensión del mencionado adolescente ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley de género.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente imputado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal (madre) ciudadana (omitida), prohibición de concurrir al sitio del hecho y prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta de Denuncia, de fecha 08-11-2013, formulada por la ciudadana Perdomo Loreto Lidia Esther, ante el Centro de Coordinación Policial Nro 1, quien manifestó que mientras realizaba labores de limpieza en la calle 4 frente a la Institución Educativa de la Comunidad de Guanare, aproximadamente a las 10:10 am del día 08-11-2013, cuando observó un grupo de estudiantes de otra institución que venían a lanzar piedras, por lo que se dirigió a ellos con el dirigente comunal Christian Villalobos para dialogar con ellos, siendo insultada por un estudiante, quien agarró una piedra y la lanzó en su contra, quedando impactada en su brazo para no ser golpeada en el rostro, siendo que el Director había dado aviso a la policía, haciendo acto de presencia minutos posteriores, siendo aprehendido el adolescente agresor.

Acta de Entrevista, de fecha 08-11-2013, del ciudadano Villalobos Christian Orlando, quien manifestó que se encontraba supervisando una jornada de limpieza que se ejecutaba en la calle 4 frente a la Institución Educativa de la Comunidad de Guanare, aproximadamente a las 10:10 am del día 08-11-2013, cuando observó un grupo de estudiantes de otra institución que venían a lanzar piedras, por lo que se dirigió a ellos en compañía de la ciudadana Lidia Esther Perdomo Loreto para dialogar con ellos, haciendo caso omiso y uno de ellos le lanzó una piedra a la mencionada ciudadana quedando impactada y en ese momento iban llegando funcionarios de la policía, quienes aprehendieron al adolescente agresor.

Acta Policial, de fecha 08 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP)Gil Eduar y oficial (PEP) Morillo Yorvin, adscritos al Centro de Coordinación Policial 01 de esta ciudad y donde dejan constancia que el día 08-11-2013, aproximadamente a las 10:30 am, fueron avisados por radio desde la Central de la Comisaría Los Próceres, que en la calle 4 de La Comunidad de Guanare, había una manifestación de estudiantes polo cual se apersonaron al lugar indicado, siendo informados por la ciudadana Perdomo Loreto Lidia Esther, que había sido víctima de una agresión física por parte de un alumno inmerso en la manifestación, señalando a la comisión policial quien era el autor del hecho, razón por la cual fue detenido, quedando identificado como (Se omite) y en consecuencia se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal,, r cuanto el hecho acaba de cometerse y el presunto autor se encontraba aun en las adyacencias del lugar del hecho, cuando fue señalado por la propia víctima.

Acta de Imposición de Derechos, fechada 08/11/2013, realizada al adolescente Aníbal José Barrios Orellana, donde se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió al adolescente como se señala en el acta policial.

Copia simple del Informe Médico, suscrito por el Dr Alcides Aguilar de fecha 08-11-2013, practicado a la ciudadana Lidia Perdomo, donde refiere traumatismo en brazo derecho. Esta Instancia toma este elemento como referencia de la existencia de una lesión, más no de su determinación.

Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2013, suscrita por el detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia de la recepción de un procedimiento efectuado en la calle 4 frente a la Institución Educativa de La Comunidad ubicada en esta ciudad, al mando del Oficial (PEP) Eduar Gil, trasladando en calidad de detenido al adolescente (Se omite), de 17 años de edad, igualmente que en los datos del Sistema Policial SIIPOL, no registra solicitud alguna.

Inspección 2427 de fecha 08-11-2013, practicada por los Detectives Jesús Reyes y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en una vía pública, ubicada en la calle 4 de la Urbanización La Comunidad Nueva, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituida por un sitio de suceso abierto, clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, con capa de asfalto en su totalidad, conformada por dos canales de circulación, observándose sus laterales aceras de cemento rústico con postes de metal incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado público, de fácil acceso al público y en su contorno se avistan diversos tipos de viviendas multifamiliares pintadas de diversos colores, así como la estructura de un liceo allí ubicado”.

Experticia Médico Legal 9700-160-1937, de fecha 09-11-2013, suscrita por el Dr Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana Lidia Esther Perdomo Loreto, quien presentó trauma de fuerte intensidad, por objeto contundente, localizado en la parte proximal de antebrazo derecho con equimosis, edema y limitación funcional por dolor, con un tiempo de curación de 15 días.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien decidió no hacerlo.

En su exposición el Defensor Privado, abogado Carlos José Rosales Juárez, quien invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, adhiriéndose al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima y acta de entrevista del testigo Christian Villalobos, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente Aníbal José Barrios Orellana, fue aprehendido en las adyacencias de la Institución Educativa La Comunidad, ubicada en la Urbanización La Comunidad Nueva de Guanare, por cuanto fue señalado por la ciudadana Lidia Perdomo Loreto, como el sujeto quien le lanzó una piedra en su brazo derecho causándole lesiones, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra la mujer identificada, hecho sucedido en el sector indicado, el día 08-11-2013, en horas de la mañana, efectuándose su aprehensión a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible, es por lo que se consideró el hecho como flagrante y en razón de lo cual se decretó la misma, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Esther Perdomo Loreto.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, por lo que se impuso al adolescente (Se omite), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite), la prohibición de concurrir al lugar de os hechos, es decir, a la Institución Educativa La Comunidad ubicada en Guanare y finalmente, la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana Lidia Perdomo Loreto. Así mismo, la representante legal del imputado asumió el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios a su hijo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Esther Perdomo Loreto, conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte narrativa del presente asunto.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Esther Perdomo Loreto.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia se imponen al adolescente (Se omite) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite), la prohibición de concurrir al lugar de os hechos, es decir, a la Institución Educativa La Comunidad ubicada en Guanare y finalmente, la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana Lidia Perdomo Loreto, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. Hilda Rodríguez.
La Secretaria.

Causa: 2C-870-13.
NP/HRO:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.