Guanare, 04 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°

CAUSA Nº
J-260-12

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA

SECRETARIO ABG. JACINTO BARBERA

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS

LA DEFENSA PÙBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO MARI OLI TORRES PISELLI, WEISA HERNANDEZ, HENRRY PARRA PINTO, FIDELINA MARIA RODRIGUEZ, MARCOS PISELLI
DELITO ABUSO SEXUAL

VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
FISCAL 79 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS


ABG. CARMEN DIMURO


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) por la comisión del Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), celebrada como fue la Audiencia de Juicio oral, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO:

Los hechos que se debaten en el presente juicio oral y reservado ocurrieron en fecha que el día 30 de Noviembre del año 2005, cuando siendo horas de la noche, momentos en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se encontraba jugando en la cancha Deportiva de la Urbanización donde reside, ubicada al final de la Avenida 03, Urbanización San Francisco, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, fue abordada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), quienes a la fuerza la sometieron hasta llevarla a un terreno aledaño a la cancha y una vez allí, bajo la amenaza de exponer su pudor e injuriarla con sus padres, la obligaron a mantener relaciones sexuales con el adolescente DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, quien también fue coaccionado debido a la superioridad física y numérica del grupo, y concurriendo su especial condición (retardo mental debido al síndrome Williams Beuren). Ante tales circunstancias, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, fueron obligados a realizar actos sexuales e contra de su voluntad, y al momento de de los hechos, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), tomaban de los brazos y de las piernas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), para que esta no pudiera escapar y pudiera permitir que el adolescente DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, la penetrara, hasta que emprendieron la huida visto que fueron interrumpidos por la ciudadana ADA LEAL, tía de la victima, quien enterada vía telefónica de lo que estaba ocurriendo, se apersonó al sitio de los hechos, y pudo rescatar a la victima.
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SEGUNDO:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este Tribunal considera como elementos de convicción del hecho delictivo que se les imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA); los siguientes, por guardar relación con directa con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito el hecho y guardan una relación clara y precisa con la calificación jurídica y las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Privada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/12/2005, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GENIA MARGARITA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-4.240.311, quien en parte expuso lo siguiente:
(...) El día miércoles 30 de noviembre, mi niña MARÍA ALEJANDRA, fue a la misa y cuando regresa me pidió permiso para salir a la cancha donde estaban los muchachos jugando, y cuando eran las 10:00 horas de la noche me llamo mi hermana ADA LEAL, y me aviso que el niño HENRI SOTO, había pasado por su casa y le había dicho que en la cancha estaban abusando sexualmente de mi hija, cuando mi hija llego a la casa yo le pregunte que había pasado y ella me respondió que en la cancha la estaban obligando a tener relaciones sexuales con un niño que tiene problema mentales, y yo le pregunte quienes eran y ella me contesto que IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), fue el que la estaba amenazando con decirme a mi si ella no se dejaba hacer el amor del niño: dimas Novoa, y que JOSÉ IBRAIN SOLARTE la obligo a quitarse la ropa y la puso en posición para al relación sexual, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ANTONIO SÁNCHEZ, ROBERTO MILIANI, MANUEL SAN MARCOS Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), eran quienes la incitaban a que se dejara hacer el amor, es todo. (...) [Cita del acta que riela al folio uno (01) de la primera pieza de la causa.]
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/12/2005, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien en parte expuso lo siguiente:
(...) Resulta que el día 30-11-05 seis muchachos me atraparon en una cancha que esta cerca de mi casa y me querían obligar a que yo tuvieran relaciones con otro muchachito, y yo les decía que me quería ir para mi casa pero no de ellos me quito el pantalón y me puso para que yo estuviera con el muchachito, otro de los muchachos me tenia agarrada la cabeza para abajo y me pellizcaba y me decía que tenia que hacer el amor con el otro niño por que si no el le iba a decir a mi mama para que me pegara, después le fueron a avisar a mi tía y cuando ella llego los muchachos se fueron corriendo. Es todo".. (...) [Cita del acta que riela al folio seis (06) de la primera pieza de la causa]
TERCERO: RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NÚMERO 9700-161- 057-1510 de fecha 02/12/2005, practicado por el Dr. ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estatal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), donde se concluyó lo siguiente:
(...) EXAMEN GENITAL: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS ANTIGUO MÚLTIPLES. DIAGNOSTICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO HAY EVIDENCIA DE LESIONES FÍSICAS CORPORALES. REGIÓN ANO RECTAL: INDEMNE". (...) [Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la primera pieza de la causa.]

CUARTO: ACTA POLICIAL de fecha 02-12-2005, suscrita por el funcionario JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de lo siguiente:
(...) Iniciando las averiguaciones de la causa signada con el número H-165-320, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía del funcionario WILLIAMS AZUAJE Y YILBER OSUNA, en vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana SILVA GENI A MARGARITA, ampliamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante y progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien figura como victima en la causa que nos ocupa, hacia la urbanización San Francisco de esta ciudad, quien nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, allí siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy se fijo la respectiva Inspección Técnica la cual se explica por si sola y que anexo a la presente acta, no localizando evidencias de interés criminalístico que ayuden a la investigación, seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana ADA LEAL, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida el 17-07-55, de 50 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 4.240.094, quien figura como testigo en la presente causa, motivo por el cual procedimos a librarle boletas de citación para que comparezca por ante este Despacho a fin de rendir declaración en relación al hecho que nos ocupa posteriormente la ciudadana arriba mencionada como denunciante, procedió a indicarnos la residencia exacta de los adolescentes quienes figuran como imputados en la presente causa tanto los adolescentes como los adultos y quienes quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), asimismo dejo constancias que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quines al igual figuran como imputados no se encontraban en su residencia para el momento de nuestra visita, también sostuvimos entrevista con los ciudadanos MANUEL SAN MARCOS... de 21 años de edad... hijo de MANUEL SAN MARCOS Y NOEMÍ HERNÁNDEZ, ROBERTO MILANI... de 22 años de edad... hijo de ROBERTO MILANI CARMONA Y BETI PÉREZ DE MILANI, JOSÉ IBRAIN SOLARTE... de 18 años de edad... quienes figuran como presuntos imputados en el caso que se investiga todo esto luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y de informarle del motivo de nuestra visita, se les libro boletas de citación para que comparezcan por ante este despacho el día lunes 05-12-2005 a las 09:00 horas donde se continuara con las averiguaciones, posteriormente la ciudadana: SILVA GENI A MARGARITA, nos informo que su hija IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), presenta problemas mentales y de esa manera nos hizo entrega de copias fotostáticas de los informes médicos que presenta al adolescente, el funcionario receptor deja constancia de haber recibido de manos de la mencionada ciudadana lo antes expuesto, lo cual anexo a la presente acta, posteriormente retornamos al Despacho donde se le informo a la Superioridad lo antes mencionado. Es todo (...). [Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la primera pieza de la causa.]
QUINTO: INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/01/1996, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), suscrito por la Dra. MARÍA AUXILIADORA DE POSADAS, Especialista Psicóloga, adscrita al Centro de Evaluación, Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia, quien deja constancia de lo siguiente:
(...) María Alejandra es una niña aparentemente de talla inferior a la esperada para su edad, tiene mucho sobre peso, durante las entrevista estuvo un poco inquieta, pero colaboradora y simpática. Para evaluar el nivel se intento pasar un WISC-Thirth Edition, pero no comprendió la mayoría de las preguntas, por lo cual se le paso un WPPPSI, en el cual obtuvo puntuaciones adecuadas para niños de 4 años y 6 años. Las sub-pruebas cuyos resultados se vieron mas afectados fueron Vocabularios y Aritmética en la parte verbal y todos los del área de ejecución. Esto sugiere que María Alejandra esta funcionando a un nivel bastante inferior al esperado para su edad, pero es muy evidente la torpeza de sus movimientos finos así como la dificultad para reproducir e interpretar lo percibe. Hay signos no concluyentes del daño orgánico no cerebral. María Alejandra tiene características del Síndrome de Déficit de Atención y Desorden de Conducta, además de problemas del desarrollo y signos de daño orgánico cerebral". (...) [Cita del acta que riela al once (11) al trece (13) de la primera pieza de la causa.]
SEXTO: RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FÍSICO EXTERNO de fecha 06/05/2003, perteneciente a la adolescente MARÍA ALEJANDRA SOLANO SILVA, suscrito por el Dr. NELSON RAMOS ORAA, Especialista Neurólogo, el cual arroja lo siguiente:
(...) EXAMEN FÍSICO: PACIENTE ALERTA, ORIENTADA, COHERENTE. PARES CRANEALES: PUPILAS ISOCORICAS: NORMORREACTIVAS. FONDO DE OJO: NORMAL. TONO Y FUERZA: BIEN. REFLEJOS O.T.: SIMÉTRICOS. SE PRACTICO E.E.G. EL CUAL EVIDENCIA ACTIVIDAD IRRITATIVA FOCAL. SE INDICA TRATAMIENTO CON PIRACETAN 400 MG. BID. Y MANTENER CONTROL POR PSICÓLOGO". (...) [Cita del acta que riela al folio quince (15) de la primera pieza de la causa.]
SÉPTIMO: INFORME PSIQUIÁTRICO sin fecha, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), suscrito el DR. ABILIO MARRERO, Especialista Psiquiatra - Psicoterapeuta, quien deja constancia de lo siguiente:
(...) María Alejandra Solano (...) se muestra colaboradora, piel morena, cabellos largos, biotipo pícnico, luce aseada consciente vigil orientada en los 3 planos, memoria conservada, inteligente, se observa bajo promedio lenguaje concreto, pensamiento sin alteraciones, Psicomotricidad se muestra inquieta, efecto resonante, juicio de realidad conservada y conciencia de problemática emocional parcialmente alterados. (...) [Cita del acta que riela al folio dieciséis (16) en la primera pieza de la presente causa.]
OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1173, de fecha 02/12/2005, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, AGENTE YILBER OSUNA y JOSÉ OLIVAR, adscritos a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA: lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente:
(...) El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la dirección arriba mencionada, específicamente en el lateral derecho de la cancha deportiva de la Urbanización San Francisco, donde se percibe una temperatura fresca e iluminación natural clara, dicha cancha se encuentra circundada por cerca de alfajor presentando como entrada principal una puerta de dos hojas batiente del mismo material que la cerca, con piso de cemento rustico exhibiendo rayados de colores rojos, verde y amarillo, en su entorno presenta postes para el tendido eléctrico, asimismo se visualiza al lado derecho con respecto a la entrada principal de la mencionada cancha un camino pedregosa que conduce hacia la parte posterior del lugar antes mencionado, en sus adyacencias se haya provista de vegetación de baja altura y abundantes árboles de diferentes tamaños y especie, asimismo se visualiza una pared elaborada en bloques de cemento sin frisar ni pintar con una altura aproximada de tres metros, es de hacer notar que en dicho lugar no se localiza evidencia de interés criminalístico". Es todo. (...) [Cita del acta que riela al folio diecinueve (19) de la primera pieza de la causa.]
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/12/2005, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ADA BEATRIZ LEAL GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente: .
(...) Bueno resulta que yo recibí una llamada anónima, donde me participaron "mira la gordita de jenia se la están cogiendo detrás de la cancha varios muchachos", yo Salí de inmediato hacia el modulo policial, ha buscar un policía para que me acompañara hasta la cancha pero no encontré a ninguno, baje sola hasta el final de la cancha, luego comencé a mirar o ver si oía voces pero no oí nada ni vi nada porque estaba muy oscuro en eso yo me regreso y venía IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y fue en ese momento que comienzo a oír voces y yo le digo hay marquitos métete hacia allá que me dijeron que la gorda de jenia se la estaban cogiendo, el bajo y fue cuando yo me fui detrás de el, el tiempo que yo dure en bajar al sitio, vi cuando salieron CUATRO muchachos que salieron corriendo por el otro lado de la cancha, fue cuando me conseguí a la niña poniéndose los pantalones y le dije que se fuera para la casa. Es todo. (...) [Cita del acta que riela al folio veinte (20) de la primera pieza de la causa.]


DÉCIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06/12/2005, suscrita por el funcionario JOSÉ OLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de lo siguiente:(...) En esta misma fecha encontrándome de servicio en este Despacho se presento la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Doctora: MARINA MADRID, a fin de supervisar las actuaciones de la causa N° H-165-320, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, haciéndome de su conocimiento que los imputados de la referida causa, competencia de esa representación fiscal, han hecho caso omiso a las dos boletas de citación que se les ha librado, motivo por el cual esta ordenó que fueren citados por tercera y que de no comparecer, le fuese remitido el expediente en las condiciones que se encuentra para el momento, a fin de ella solicitar su comparecencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo. (...) [Cita del acta que riela al folio veintidós (22) de la primera pieza de la causa].

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06/12/2005, suscrita por el funcionario JOSÉ OLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de lo siguiente:
(...) Prosiguiendo las investigaciones signadas con el control de investigaciones N° H-165-320, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE MANUEL RAMOS, SUB INSPECTOR OSNEY ZAMBRANO Y LENIN RODRÍGUEZ, vehículo particular hacia la Urbanización San Francisco, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de librar boleta de citación por segunda vez a los presuntos imputados de la causa que se investiga, por cuanto hicieron caso omiso a la primera y a la segunda citación que se les libro por ante esta oficina, notándose una actitud contumaz por parte de los mismos, fuimos atendidos por el presidente deAsociación de vecinos de dicha Urbanización, Doctor LUÍS BARAZARTE, por medio de quien acordamos librarle nuevamente boleta de citación a los presuntos imputados de la causa que se investiga a fin de que comparecieran por ante esta oficina el día 06-12-2005, a las 09:00, horas de la mañana, a fin de obtener su identificación plena, posteriormente retornamos al despacho a fin de informar a la superioridad de la diligencias practicadas. Es todo...". Cita del acta que riela al folio veintitrés (23) de la primera pieza de la causa. (...)
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07/12/2005, suscrita por el funcionario JOSÉ OLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de lo siguiente:
(...) Prosiguiendo las investigaciones signadas con el control de investigaciones N° H-165-320, que se instruye por ante este Despacho por la presunta Comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE MANUEL RAMOS, SUB INSPECTOR OSNEY ZAMBRANO Y LENIN RODRÍGUEZ, vehículo particular hacia la Urbanización San Francisco, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de librar boleta de citación por segunda vez a los presuntos imputados de la causa que se investiga, por cuanto hicieron caso omiso a la primera y a la segunda citación que se les libro por ante esta oficina, notándose una actitud contumaz por parte de los mismos, fuimos atendidos por el presidente de asociación de vecinos de dicha Urbanización, Doctor LUÍS BARAZARTE, por medio de quien acordamos librarle nuevamente boleta de citación a los presuntos imputados de la causa que se investiga a fin de que comparecieran por ante esta oficina el día 06-12-2005, a las 09:00, horas de la mañana, a fin de obtener su identificación plena, posteriormente retornamos al despacho a fin de informar a la superioridad de la diligencias practicadas. Es todo. (...) [Cita del acta que riela al folio veintitrés (23) de la primera pieza de la causa. ]
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07/12/2005, suscrita por el funcionario JOSÉ OLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de lo siguiente:
(...) Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa N° H-165-320, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, deja constancia que porque por cuanto se evidencian signos de retrasos mentales, tanto en la victima como en uno de los imputados de la presente causa se acuerda que los mismos sean evaluado Psicológicamente, motivo por el cual se referirán hasta la Sub Delegación de Barinas Edo. Barinas, por cuanto este despacho carece del servicio de Psiquiatría Forense. Es todo. (...) [Cita del acta que riela al folio veinticuatro (24) de la primera pieza de la causa.]
DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 09/12/2005, suscrita por el funcionario JOSÉ OLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de lo siguiente:
(...) En esta misma fecha, se presentaron por ante este despacho, previa boleta de citación los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER MI LIAN I PÉREZ... de 22 años de edad... titular de la cédula de identidad N° V- 16.476.223, residenciado en la Urbanización san Francisco, calle N° 3, casa N° 72, Guanare Estado Portuguesa, hijo de ROBERTO MILIANI Y BETY DE MILIANI, JOSÉ IBRAIN SOLARTE... de 19 años de edad... titular de la cédula de identidad N° V-18.100.311, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 01, casa N° 9, Guanare Estado Portuguesa, hijo de IBRAIN SOLARTE Y COHINTA DE SOLARTE, NOVOA HERNÁNDEZ DI MAS DANIEL... de 20 años de edad... titular de la cédula de identidad N° V- 19.885.016, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle N° 4, final avenida 9B, casa N° 135, quienes figuran como imputados en la causa N° H-165-320, a fin de ser identificados plenamente, posteriormente me traslade hasta la oficina de ISSPOL de esta Sub Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que puedan pudieran presentar los mencionados ciudadanos, una vez allí fui atendido por el funcionario DETECTIVE ENRIQUE LEÓN, quien luego de informarle el motivo de mi visita y minutos después de una breve espera me informo que estos ciudadanos no presentan ningún tipo de registros policiales, posteriormente previo conocimiento de la superioridad se les permitió retirarse del despacho. Es todo..." Cita del acta que riela al folio veintisiete (27) de la primera pieza de la causa. (...)
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/2005, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número XXXXXXX, quien expuso lo siguiente:
(...) Yo fui para la casa y le dije a mi mamá que iba para la cancha que estaban los muchachos jugando, y yo me fui para allá, entonces los muchachos dejaron de jugar y llego VICENTE SÁNCHEZ y apago la luz, y se me acercaron IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), MARCO PISELIS, JOSÉ IBRAIM, DIMAS, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ROBERTO MILIANI Y MANUEL SAN MARCOS que le dicen "MANOLO" y comenzaron a decirle a DI MAS que me hiciera el amor porque sino era un marico y que si no lo hacía lo iban a agarrar a coñazos y lo iban a rallar, y DI MAS decía que no lo quería a hacer con la gordita y no me dejaban salir, y me llavero para un terreno que esta cerca de la cancha menos VICENTE porque el se quedo en la cancha, y ahí llegaron JOSÉ IBAHIM y MANOLACO me quitaron la ropa y MANOLACO me agarraban por el cuello para que no me moviera y le decía a DI MAS que me lo hiciera y yo le decía que yo me quería ir y no me dejaban y me acostaron en el piso y MANUEL, JOSÉ IBRAHIM y ROBERTO MILIANI agarraron a DIMAS y lo acostaron encima de mi y me hizo el amor y JOSÉ IBRAHIM y MANOLACO me tocaban las partes intimas y NELSON me pegaba por los brazos y me pellizcaba y mientras DIMAS me hacía el amor los demás me miraban y se reían, y en eso llego mi tía ADA LEAL, y todos salieron corriendo". Cita del acta que riela al folio veintinueve (29) de la primera pieza de la causa. (...)
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/02/2006, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por el adolescente HENRY ALEJANDRO SOTO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-19.855.801, quien expuso lo siguiente:
(...) Yo a las cinco de la tarde estaba paseando en bicicleta en la Urbanización y pase por la cancha y no había nadie en la cancha, después di mas vueltas en la Urbanización y después me fui para la casa porque tenía que cambiarme porque tenía que ir para karate, y después me fui para el karate como a las seis de la tarde y regrese a mi casa como a las ocho y media y me bañe y me puse a estudiar porque tenía examen al otro día y después me acosté a dormir. Es todo". (...) [Cita del acta que riela al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza de la causa]
DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/02/2006, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por el adolescente VICENTE GIROLANO SÁNCHEZ SUTERA, titular de la cédula de identidad número V-1.159.380, quien expuso lo siguiente:
(...) Yo estaba en mi casa con mi papá y mi mamá y como a las siete y media a ocho llegaron IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)Y ANTONI SÁNCHEZ y me preguntaron que si tenía balón y yo le dije que no porque lo tenía RUBÉN CHÁVEZ, y me invitaron para la cancha pero mi mamá no me dejó porque tenia que estudiar porque tenía un examen de artística al día siguiente y mi mamá le cerró la puerta a los muchachos y me puse a estudiar como a las nueve y media a diez y me acosté a dormir. Es todo". (...) [Cita del acta que ríela al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza de la causa.]
DÉCIMO OCTAVO: RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-232 de fecha 29/12/2005, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por el Dr. ABILIO MARRERO, Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en parte concluyó:
(...) ADOLESCENTE FEMENINA DE 17 AÑOS DE EDAD, DIAGNOSTICO: RETARDO MENTAL ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE FEMENINA DE 17 AÑOS DE EDAD CON DESARROLLO NEUROLÓGICO RETARDADO. A LA EVALUACIÓN CLÍNICA EVIDENCIO UN ABUSO SEXUAL POR PARTE DE UN AMIGO EL CUAL FUE FORZADO A QUE ABUSARA DE ELLA. SE RECOMIENDA AYUDA PSICOLÓGICA".. (...) [Cita del acta que riela al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la primera pieza de la causa.
DÉCIMO NOVENO: RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-234 de fecha 29/12/2005, practicado al adolescente DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, por el Dr. ABILIO MARRERO, Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en parte concluyó:
(...) ADULTO MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD, CON ESCOLARIDAD DE 6TO. GRADO, DESARROLLO INTELECTUAL PROMEDIO BAJO, CURSA CON SÍNDROME DE WILLIAMS BEUREN, EL CUAL SE CARACTERIZA POR DISMORFIAS FACIALES, TALLA BAJA Y RETARDO MENTAL". (...) [Cita del acta que ríela al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la primera pieza de la causa.]
VIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/05/2007, rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.710.311, quien expuso lo siguiente:
(...) Me encuentro en este Despacho con la finalidad de exponer sobre los hechos que se investigan y donde figura como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), resulta que hace como año y medio, el día 01/12/2005 a las 07:30 de la noche aproximadamente, me llama mi hijo de nombre DIMAS DANIEL, diciéndome que vaya rápidamente a la casa por lo que el se encontraba metido en un problema, y que allí se encontraba la señora Genia Silva y la adolescente María Alejandra, me desocupe de mi diligencias personales y subí para mi casa, en la Urb. San Francisco, y cuando llego me consigo a la señora Genia y María, con una cara de preocupación, luego entramos a mi casa y allí ella me cuenta que un grupo de muchachos entre ellos JOSÉ IBRAIN SOLARTE, MANUEL SAN MARCOS, ROBERTO MILIANY, MARCOS PIRELLI Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), acorralaron a Dimas Daniel después del juego de fútbolito y lo amenazaron y presionaron para que tuviera relaciones con su hija María Alejandra en presencia de todos ellos, en ese momento le pregunto mi hijo Dimas que qué había pasado, y él me dijo que ellos lo obligaron diciéndole que si no lo hacía lo iban a rayar por todo Guanare y si no se lo cojian a él, le tomaban una foto y se la mostrarían a su papá para que los castigara por ser marico. Es todo". Cita del acta que riela al folio diez (10) de la tercera pieza de la causa. (...)

VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/06/2007, rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por el adolescente DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.855.016. Quien expuso lo siguiente:
(...) El día 30 de Noviembre del 2005 en la cancha de deporte de la Urb. San Francisco yo estaba con unos amigos jugando fútbol, al terminar de jugar manolaco, cotufa, mosca, mous, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), apagaron la luz y nos dijeron a María Alejandra y a mi que nos quitáramos al ropa, ella no quería y ellos le dijeron que se le quitara, porque si no le mostraban un video pomo a su mamá, después nos llevaron a una pared detrás de la cancha y me dijeron que me la cojiera y si no lo hacia me iban a decir marico o me lo hacían a mi y me tomaban una foto y se la mostraban a mí papá para que me pegara por ser marico. Es todo". Cita del acta que riela al folio trece (13) de la tercera pieza de la causa. (...)

VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2009, rendida enla sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana GENIA MARGARITA SILVA, titular de la cédula deidentidad número V-4.240.311, quien expuso lo siguiente:
(...) Ratifico todas las actuaciones que conforman el expediente así como la declaración rendida por mi, y solicito celeridad en el caso y que sancionen a las personas autoras de este hecho, por que yo son tres (03) años y ocho meses de angustia y dolor". (...)Cita del acta que riela al folio seis (06) de la cuarta pieza. VIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2009, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número XXXXXXX, quien expuso lo siguiente:
(...) Yo quiero decir lo que hicieron cada uno de los muchachos el día que hicieron que Dimas Daniel Novoa, tuviera relación sexual conmigo cuando estaba en la cancha en la Urbanización donde yo vivo yo vi a Vicente Sánchez, Manuel San Marcos, Roberto Miliani, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), José Ibrahim, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), cuando estaba dentro de la cancha me rodearon y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) decía que si yo no hacia el amor con Dimas era una puta y a Dimas Novoa le decían que decía era un marico y José Saavedra me decía que si no lo hacia le iba a mostrar un video a mi mamá que era yo,; entonces Vicente Sánchez apaga la luz de la cancha abajando la cuchilla, después que apagan la luz yo les digo que me quiero ir y ellos no me dejan ir entonces Manuel San Marcos, Roberto Miliani y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) me agarran a la fuerza y me llevan para un terreno al lado de la cancha cerca de una pared bloque con el piso de grama, con un cerríto de tierra, entonces a Dimas lo agarra IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)lo obligan a tirarse en el suelo boca arriba, y le dice que lo hiciera conmigo y Dimas dijo que con las Gordita No, porque había estudiado conmigo, entonces a mi sujeta Manuel San Marcos me agarra a la fuerza y Roberto Miliani me quita el pantalón bordado con una flor rosada, con toda y pantaletica, y dejaron la blusa y me colocan encima a Dimas, las manos me la agarra Manuel San Marcos, Roberto Miliani y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y las piernas me las agarra José Ibrahim, y el mismo Manuel San Marcos me toca las partes intimas y ahí es donde obligan a Dimas a tener relaciones conmigo, después de eso llega mi tía de nombre Ada Leal con Marcos Piselli y los muchachos salen corriendo, y me dijo que hacia ahí y le dije que los muchachos me habían hecho daño, también quiero decir que Marcos Ivo Piselli también estaba ahí cuando paso todo pero él solo estaba viendo y me decía grosería, me decía puta". SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA.. ¡Diga usted si para el momento de los hechos o posterior a estos observa la presencia de personal de vigilancia de la Urbanización? CONTESTO: "No había ningún vigilante, ni prestaron ninguna ayuda". OTRA: ¡Diga usted, que personas se apersonaron en el sitio y la ayudaron? CONTESTO: "Mi tía Ada Leal y el niño Henry Soto". (...) [Cita del acta que riela al folio siete (07) de la cuarta pieza]
VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE IMPUTACIÓN realizada por ante el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , con su representante legal Fidelina María Rodríguez de Parra, Cédula de Identidad N° V-4.244.047. Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. POELIS CRISÁLIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.627, Inpreabogado N° 74.317; y Abg. LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.355, Inpreabogado N° 27.663, ambos con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Contable, calle 14 entre carreras 5 y 6, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5782890 y 0257-5211296, debidamente juramentados por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, según solicitud Nro. 1CS-980-10. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18-F2-1C-414-06, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA el día 02 de Diciembre de 2005, en relación a lo ocurrido, textualmente dice lo siguiente: "El día miércoles 30 de noviembre, mi niña MARÍA ALEJANDRA fue a la misa y cuando regresa me pidió permiso para salir a la cancha donde estaban los muchacho jugando, y cuando eran las 10 00 horas de la noche me llamo mi hermana ADA LEAL y me aviso que el niño HENRI SOTO había pasado por su casa y le había dicho que en la cancha estaban abusando sexualmente de mi hija, cuando mi hija llega a la casa yo le pregunte que había pasado y ella me respondió que en la cancha la estaban obligando a tener relaciones sexuales con un niño que tiene problemas mentales, yo le pregunté quienes eran y me contestó que IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), fue el que la estaba amenazando con decirme a mi si ella a no se dejaba hacer el amor del niño DIMAS NOVOA y que JOSÉ IBRAIN SOLARTE, la obligo a quitarse la ropa y la puso en posición para la relación sexual, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ANTONIO SÁNCHEZ, ROBERTO MILIANI, MANUEL SAN MARCOS Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), eran quienes la incitaban a que se dejara hacer el amor". Acta que riela al folio uno (01) de la primera pieza de la causa. Y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien expuso: "Resulta que el día 30-11-05, seis muchachos me atraparon en una cancha que esta cerca de mi casa y me querían obligar a que yo tuviera relaciones con otro muchachito, y yo les decía que me quería ir para mi casa, pero uno de ellos me quito el pantalón y me puso para que yo estuviera con el muchachito, otro de los muchachos me tenia agarrada con la cabeza para abajo y me pellizcaba y me decía que tenia que hacer el amor con el otro niño porque si no el le iba a decir a mama para que me pegara, después le fueron avisar a mi tía y cuando ella llego los muchachos se fueron corriendo". Acta que riela al folio seis (06) de la primera pieza de la causa. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Violación en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 y 4, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por cinco (05) piezas, La Primera Pieza constante de Ciento Sesenta y Dos (162) folios útiles, La Segunda Pieza constante de Ciento Sesenta y Cuatro (164) folios útiles, La Tercera Pieza constante de Noventa y Tres (93) folios útiles, la Cuarta Pieza constante de Ciento Veintiséis (126) folios útiles, y la Quinta Pieza constante de noventa y tres (93) siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: Denuncia de la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA, de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la progenitora de la victima en esta causa; acta que riela al folio Uno (01) de la primera pieza de la causa. Denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por la víctima, quien señala al prenombrado adolescente como autor del hecho en su contra; acta que riela al folio seis (06) y Veintinueve (29) de la primera pieza de la causa. Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO, N 9700-057-1510, de fecha 02-12-2005, suscrito por el Dr. Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales Y Criminalistico Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en el cual aprecio EXAMEN GENITAL, Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos múltiples. DIAGNOSTICO, Desfloración antigua. No hay evidencia de lesiones físicas corporales. REGIÓN ANO RECTAL, Indemne. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Con este examen mecido legal se deja constancia de las condiciones físico externo y ginecológico, ano rectal en que se encuentra la victima para el momento de la práctica del mismo, en virtud de la denuncia que origina la causa. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-232, de fecha 29-12-2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, practicado a IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), C.l. 20.544.232, DIAGNOSTICO: retardo mental y abuso sexual. CONCLUSIÓN: Adolescente femenina de 17 años de edad, con desarrollo neurológico retardado. A la evaluación clínica se evidencio un abuso sexual por parte de su amigo el cual fue forzado a que abusara de ella. Se recomienda ayuda psicológica. Acta que riela al folio Noventa y Dos (92) en la causa. Con este examen psiquiátrico se evidencia que la victima en esta causa fue abusada sexualmente. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-234, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, practicado a DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, CJ. 19.855.016, DIAGNOSTICO: Retardo mental. CONCLUSIÓN: Adulto masculino de 20 años de edad, con escolaridad de 6to. Grado, desarrollo intelectual promedio bajo, cursa con síndrome de William Beuren, el cual se caracteriza por dismorfias faciales, talla baja y retardo metal. Con este examen psiquiátrico se deja constancia que al ser evaluado el prenombrado ciudadano manifestó tener conocimiento de un abuso sexual a una ciudadana, Acta que riela al folio Noventa y Cuatro (94) en la causa. Con el Acta de entrevista de la ciudadana ADA BEATRIZ LEAL GONZÁLEZ, de fecha 05-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa, ya que la prenombrada ciudadana es la que encuentra a la victima en el momento de los hechos y observa a las personas que huyen del lugar cuando ella llega; acta que ríela al folio veinte (20) de la primera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del ciudadano DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, de fecha 14-06-2007, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por el prenombrado ciudadano, quien tiene conocimiento de los hechos y señala al adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa; acta que riela al folio trece (13) de la tercera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 16-05-2007, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa; acta que riela al folio diez (10) de la tercera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del adolescente HENRY ALEJANDRO SOTO HIDALGO, de fecha 08-02-2006, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los mismos; acta que riela al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del adolescente VICENTE GIROLAMO SÁNCHEZ SUTERA, de fecha 08-02-2006, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los mismos; acta que riela al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza de la causa. Con la Inspección Técnica Nro. 1173, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, AGENTES OSUNA YILBER Y OLIVAR JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, en: LA CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO, UBICADA AL FINAL DE LA AVNEIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con esta inspección se deja constancia del sitio del suceso. Acta que riela al folio diecinueve (19) en la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó "NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO" y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente "Solo quiero que agilicen la expedición de las copias certificadas de esta causa, para ejercer nuestros derechos". En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo". [Cita del acta que riela al folio noventa y ocho (98) de la quinta pieza.]
VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE IMPUTACIÓN realizada por ante el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. POELIS CRISÁLIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.627, Inpreabogado N° 74.317; y Abg. LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.355, Inpreabogado N° 27.663, ambos con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Contable, calle 14 entre carreras 5 y 6, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5782890 y 0257-5211296, debidamente juramentados por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, según solicitud Nro. 1CS-980-10. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18-F2-1C-414-06, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA el día 02 de Diciembre de 2005, en relación a lo ocurrido, textualmente dice lo siguiente: "El día miércoles 30 de noviembre, mi niña MARÍA ALEJANDRA fue a la misa y cuando regresa me pidió permiso para salir a la cancha donde estaban los muchacho jugando, y cuando eran las 10 00 horas de la noche me llamo mi hermana ADA LEAL y me aviso que el niño HENRI SOTO había pasado por su casa y le había dicho que en la cancha estaban abusando sexualmente de mi hija, cuando mi hija llega a la casa yo le pregunte que había pasado y ella me respondió que en la cancha la estaban obligando a tener relaciones sexuales con un niño que tiene problemas mentales, yo le pregunté quienes eran y me contestó que IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), fue el que la estaba amenazando con decirme a mi si ella a no se dejaba hacer el amor del niño DIMAS NOVOA y que JOSÉ IBRAIN SOLARTE, la obligo a quitarse la ropa y la puso en posición para la relación sexual, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ANTONIO SÁNCHEZ, ROBERTO MILIANI, MANUEL SAN MARCOS Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), eran quienes la incitaban a que se dejara hacer el amor". Acta que riela al folio uno (01) de la primera pieza de la causa. Y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien expuso: "Resulta que el día 30-11-05, seis muchachos me atraparon en una cancha que esta cerca de mi casa y me querían obligar a que yo tuviera relaciones con otro muchachito, y yo les decía que me quería ir para mi casa, pero uno de ellos me quito el pantalón y me puso para que yo estuviera con el muchachito, otro de los muchachos me tenia agarrada con la cabeza para abajo y me pellizcaba y me decía que tenia que hacer el amor con el otro niño porque si no el le iba a decir a mama para que me pegara, después le fueron avisar a mi tía y cuando ella llego los muchachos se fueron corriendo". Acta que riela al folio seis (06) de la primera pieza de la causa. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 y 4, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por cinco (05) piezas, La Primera Pieza constante de Ciento Sesenta y Dos (162) folios útiles, La Segunda Pieza constante de Ciento Sesenta y Cuatro (164) folios útiles, La Tercera Pieza constante de Noventa y Tres (93) folios útiles, la Cuarta Pieza constante de Ciento Veintiséis (126) folios útiles, y la Quinta Pieza constante de noventa y tres (93) siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: Denuncia de la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA, de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la progenitura de la victima en esta causa; acta que riela al folio Uno (01) de la primera pieza de la causa. Denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por la víctima, quien señala al prenombrado adolescente como autor del hecho en su contra; acta que riela al folio seis (06) y Veintinueve (29) de la primera pieza de la causa. Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO, N 9700-057-1510, de fecha 02-12-2005, suscrito por el Dr. Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales Y Chminalistico Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en el cual aprecio EXAMEN GENITAL, Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos múltiples. DIAGNOSTICO, Desfloración antigua. No hay evidencia de lesiones físicas corporales. REGIÓN ANO RECTAL, Indemne. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Con este examen mecido legal se deja constancia de las condiciones físico externo y ginecológico, ano rectal en que se encuentra la victima para el momento de la práctica del mismo, en virtud de la denuncia que origina la causa. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-232, de fecha 29-12-2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, practicado a IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), C.l. 20.544.232, DIAGNOSTICO: Retardo mental y abuso sexual. CONCLUSIÓN: Adolescente femenina de 17 años de edad, con desarrollo neurolóqico retardado. A la evaluación clínica se evidencio un abuso sexual por parte de su amigo el cual fue forzado a que abusara de ella. Se recomienda ayuda psicológica. Acta que riela al folio Noventa y Dos (92) en la causa. Con este examen psiquiátrico se evidencia que la victima en esta causa fue abusada sexualmente. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-234, suscrito por el amor con el otro niño porque si no el le iba a decir a mama para que me pegara, después le fueron avisar a mi tía y cuando ella llego los muchachos se fueron corriendo". Acta que riela al folio seis (06) de la primera pieza de la causa. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 y 4, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por cinco (05) piezas, La Primera Pieza constante de Ciento Sesenta y Dos (162) folios útiles, La Segunda Pieza constante de Ciento Sesenta y Cuatro (164) folios útiles, La Tercera Pieza constante de Noventa y Tres (93) folios útiles, la Cuarta Pieza constante de Ciento Veintiséis (126) folios útiles, y la Quinta Pieza constante de noventa y tres (93) siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: Denuncia de la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA, de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la progenitura de la victima en esta causa; acta que riela al folio Uno (01) de la primera pieza de la causa. Denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por la víctima, quien señala al prenombrado adolescente como autor del hecho en su contra; acta que riela al folio seis (06) y Veintinueve (29) de la primera pieza de la causa. Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO, N 9700-057-1510, de fecha 02-12-2005, suscrito por el Dr. Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales Y Chminalistico Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en el cual aprecio EXAMEN GENITAL, Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos múltiples. DIAGNOSTICO, Desfloración antigua. No hay evidencia de lesiones físicas corporales. REGIÓN ANO RECTAL, Indemne. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Con este examen mecido legal se deja constancia de las condiciones físico externo y ginecológico, ano rectal en que se encuentra la victima para el momento de la práctica del mismo, en virtud de la denuncia que origina la causa. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-232, de fecha 29-12-2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, practicado a IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), C.l. 20.544.232, DIAGNOSTICO: Retardo mental y abuso sexual. CONCLUSIÓN: Adolescente femenina de 17 años de edad, con desarrollo neurolóqico retardado. A la evaluación clínica se evidencio un abuso sexual por parte de su amigo el cual fue forzado a que abusara de ella. Se recomienda ayuda psicológica. Acta que riela al folio Noventa y Dos (92) en la causa. Con este examen psiquiátrico se evidencia que la victima en esta causa fue abusada sexualmente. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-234, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, practicado a DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, C.l. 19.855.016, DIAGNOSTICO: Retardo mental. CONCLUSIÓN: Adulto masculino de 20 años de edad, con escolaridad de 6to. Grado, desarrollo intelectual promedio bajo, cursa con síndrome de William Beuren, el cual se caracteriza por dismorfias faciales, talla baja y retardo metal. Con este examen psiquiátrico se deja constancia que al ser evaluado el prenombrado ciudadano manifestó tener conocimiento de un abuso sexual a una ciudadana, Acta que riela al folio Noventa y Cuatro (94) en la causa. Con el Acta de entrevista de la ciudadana ADA BEATRIZ LEAL GONZÁLEZ, de fecha 05-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa, ya que la prenombrada ciudadana es la que encuentra a la victima en el momento de los hechos y observa a las personas que huyen del lugar cuando ella llega; acta que riela al folio veinte (20) de la primera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del ciudadano DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, de fecha 14-06-2007, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por el prenombrado ciudadano, quien tiene conocimiento de los hechos y señala al adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa; acta que riela al folio trece (13) de la tercera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 16-05-2007, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa; acta que riela al folio diez (10) de la tercera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del adolescente HENRY ALEJANDRO SOTO HIDALGO, de fecha 08-02-2006, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los mismos; acta que riela al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del adolescente VICENTE GIROLAMO SÁNCHEZ SUTERA, de fecha 08-02-2006, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los mismos; acta que riela al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza de la causa. Con la Inspección Técnica Nro. 1173, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, AGENTES OSUNA YILBER Y OLIVAR JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en: LA CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO, UBICADA AL FINAL DE LA AVNEIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con esta inspección se deja constancia del sitio del suceso. Acta que riela al folio diecinueve (19) en la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó" "NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO" y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente ""Solo quiero que agilicen la expedición de las copias certificadas de esta causa, para ejercer nuestros derechos". En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo". [Cita del acta que riela al folio ciento uno (101) de la quinta pieza.]
VIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE IMPUTACIÓN realizada por ante el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)ROJAS, Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. POELIS CRISÁLIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.627, Inpreabogado N° 74.317; y Abg. LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.355, Inpreabogado N° 27.663, ambos con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Contable, calle 14 entre carreras 5 y 6, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5782890 y 0257-5211296, debidamente juramentados por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, según solicitud Nro. 1CS-980-10. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18-F2-1C-414-06, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA el día 02 de Diciembre de 2005, en relación a lo ocurrido, textualmente dice lo siguiente: "El día miércoles 30 de noviembre, mi niña MARÍA ALEJANDRA fue a la misa y cuando regresa me pidió permiso para salir a la cancha donde estaban los muchacho jugando, y cuando eran las 10 00 horas de la noche me llamo mi hermana ADA LEAL y me aviso que el niño HENRI SOTO había pasado por su casa y le había dicho que en la cancha estaban abusando sexualmente de mi hija, cuando mi hija llega a la casa yo le pregunte que había pasado y ella me respondió que en la cancha la estaban obligando a tener relaciones sexuales con un niño que tiene problemas mentales, yo le pregunté quienes eran y me contestó que IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), fue el que la estaba amenazando con decirme a mi si ella a no se dejaba hacer el amor del niño DIMAS NOVOA y que JOSÉ IBRAIN SOLARTE, la obligo a quitarse la ropa y la puso en posición para la relación sexual, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ANTONIO SÁNCHEZ, ROBERTO MILIANI, MANUEL SAN MARCOS Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), eran quienes la incitaban a que se dejara hacer el amor". Acta que riela al folio uno (01) de la primera pieza de la causa. Y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien expuso: "Resulta que el día 30-11-05, seis muchachos me atraparon en una cancha que esta cerca de mi casa y me querían obligar a que yo tuviera relaciones con otro muchachito, y yo les decía que me quería ir para mi casa, pero uno de ellos me quito el pantalón y me puso para que yo estuviera con el muchachito, otro de los muchachos me tenia agarrada con la cabeza para abajo y me pellizcaba y me decía que tenia que hacer el amor con el otro niño porque si no el le iba a decir a mama para que me pegara, después le fueron avisar a mi tía y cuando ella llego los muchachos se fueron corriendo". Acta que riela al folio seis (06) de la primera pieza de la causa. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Violación en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 y 4, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por cinco (05) pieza, La Primera Pieza constante de Ciento Sesenta y Dos (162) folios útiles, La Segunda Pieza constante de Ciento Sesenta y Cuatro (164) folios útiles, La Tercera Pieza constante de Noventa y Tres (93) folios útiles, la Cuarta Pieza constante de Ciento Veintiséis (126) folios útiles, y la Quinta Pieza constante de noventa y tres (93) siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: Denuncia de la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA, de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la progenitora de la victima en esta causa; acta que riela al folio Uno (01) de la primera pieza de la causa. Denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por la víctima, quien señala al prenombrado adolescente como autor del hecho en su contra; acta que riela al folio seis (06) y Veintinueve (29) de la primera pieza de la causa. Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO, N 9700-057-1510, de fecha 02-12-2005, suscrito por el Dr. Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales Y Criminalistico Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en el cual aprecio EXAMEN GENITAL, Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos múltiples. DIAGNOSTICO, Desfloración antigua. No hay evidencia de lesiones físicas corporales. REGIÓN ANO RECTAL, Indemne. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Con este examen mecido legal se deja constancia de las condiciones físico externo y ginecológico, ano rectal en que se encuentra la victima para el momento de la práctica del mismo, en virtud de la denuncia que origina la causa. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-232, de fecha 29-12-2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barinas, practicado a MARÍA ALEJANDRA SOLANO SILVA, C.l. 20.544.232, DIAGNOSTICO: Retardo mental y abuso sexual. CONCLUSIÓN: Adolescente femenina de 17 años de edad, con desarrollo neurológico retardado. A la evaluación clínica se evidencio un abuso sexual por parte de su amigo el cual fue forzado a que abusara de ella. Se recomienda ayuda psicológica. Acta que riela al folio Noventa y Dos (92) en la causa. Con este examen psiquiátrico se evidencia que la victima en esta causa fue abusada sexualmente. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-234, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, practicado a DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, C.l. 19.855.016, DIAGNOSTICO: Retardo mental. CONCLUSIÓN: Adulto masculino de 20 años de edad, con escolaridad de 6to. Grado, desarrollo intelectual promedio bajo, cursa con síndrome de William Beuren, el cual se caracteriza por dismorfias faciales, talla baja y retardo metal. Con este examen psiquiátrico se deja constancia que al ser evaluado el prenombrado ciudadano manifestó tener conocimiento de un abuso sexual a una ciudadana, Acta que riela al folio Noventa y Cuatro (94) en la causa. Con el Acta de entrevista de la ciudadana ADA BEATRIZ LEAL GONZÁLEZ, de fecha 05-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa, ya que la prenombrada ciudadana es la que encuentra a la victima en el momento de los hechos y observa a las personas que huyen del lugar cuando ella llega; acta que riela al folio veinte (20) de la primera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del ciudadano DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, de fecha 14-06-2007, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por el prenombrado ciudadano, quien tiene conocimiento de los hechos y señala al adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa; acta que riela al folio trece (13) de la tercera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 16-05-2007, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa; acta que riela al folio diez (10) de la tercera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del adolescente HENRY ALEJANDRO SOTO HIDALGO, de fecha 08-02-2006, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los mismos; acta que riela al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del adolescente VICENTE GIROLAMO SÁNCHEZ SUTERA, de fecha 08-02-2006, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los mismos; acta que riela al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza de la causa. Con la Inspección Técnica Nro. 1173, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, AGENTES OSUNA YILBER Y OLIVAR JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, en: LA CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO, UBICADA'AL FINAL DE LA AVNEIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con esta inspección se deja constancia del sitio del suceso. Acta que riela al folio diecinueve (19) en la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó "NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO" y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente ""Solo quiero que agilicen la expedición de las copias certificadas de esta causa, para ejercer nuestros derechos". En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo". [Cita del acta que riela al folio ciento cuatro (104) de la quinta pieza.]
VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE IMPUTACIÓN realizada por ante el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. POELIS CRISÁLIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.627, Inpreabogado N° 74.317; y Abg. LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.355, Inpreabogado N° 27.663, ambos con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Contable, calle 14 entre carreras 5 y 6, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5782890 y 0257-5211296, debidamente juramentados por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, según solicitud Nro. 1CS-980-10. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18-F2-1C-414-06, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA el día 02 de Diciembre de 2005, en relación a lo ocurrido, textualmente dice lo siguiente: "El día miércoles 30 de noviembre, mi niña MARÍA ALEJANDRA fue a la misa y cuando regresa me pidió permiso para salir a la cancha donde estaban los muchacho jugando, y cuando eran las 10 00 horas de la noche me llamo mi hermana ADA LEAL y me aviso que el niño HENRI SOTO había pasado por su casa y le había dicho que en la cancha estaban abusando sexualmente de mi hija, cuando mi hija llega a la casa yo le pregunte que había pasado y ella me respondió que en la cancha la estaban obligando a tener relaciones sexuales con un niño que tiene problemas mentales, yo le pregunté quienes eran y me contestó que IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), fue el que la estaba amenazando con decirme a mi si ella a no se dejaba hacer el amor del niño DIMAS NOVOA y que JOSÉ IBRAIN SOLARTE, la obligo a quitarse la ropa y la puso en posición para la relación sexual, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ANTONIO SÁNCHEZ, ROBERTO MILIANI, MANUEL SAN MARCOS Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), eran quienes la incitaban a que se dejara hacer el amor". Acta que riela al folio uno (01) de la primera pieza de la causa. Y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien expuso: "Resulta que el día 30-11-05, seis muchachos me atraparon en una cancha que esta cerca de mi casa y me querían obligar a que yo tuviera relaciones con otro muchachito, y yo les decía que me quería ir para mi casa, pero uno de ellos me quito el pantalón y me puso para que yo estuviera con el muchachito, otro de los muchachos me tenia agarrada con la cabeza para abajo y me pellizcaba y me decía que tenia que hacer el amor con el otro niño porque si no el le iba a decir a mama para que me pegara, después le fueron avisar a mi tía y cuando ella llego los muchachos se fueron corriendo". Acta que riela al folio seis (06) de la primera pieza de la causa. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 y 4, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por cinco (05) pieza, La Primera Pieza constante de Ciento Sesenta y Dos (162) folios útiles, La Segunda Pieza constante de Ciento Sesenta y Cuatro (164) folios útiles, La Tercera Pieza constante de Noventa y Tres (93) folios útiles, la Cuarta Pieza constante de Ciento Veintiséis (126) folios útiles, y la Quinta Pieza constante de noventa y tres (93) siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: Denuncia de la ciudadana SILVA GENIA MARGARITA, de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la progenitora de la victima en esta causa; acta que riela al folio Uno (01) de la primera pieza de la causa. Denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de fecha 02-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por la víctima, quien señala al prenombrado adolescente como autor del hecho en su contra; acta que riela al folio seis (06) y Veintinueve (29) de la primera pieza de la causa. Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO, N 9700-057-1510, de fecha 02-12-2005, suscrito por el Dr. Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científico, Penales Y Criminalistico Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en el cual aprecio EXAMEN GENITAL, Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos múltiples. DIAGNOSTICO, Desfloración antigua. No hay evidencia de lesiones físicas corporales. REGIÓN ANO RECTAL, Indemne. Acta que riela al folio ocho (08) de la causa. Con este examen mecido legal se deja constancia de las condiciones físico externo y ginecológico, ano rectal en que se encuentra la victima para el momento de la práctica del mismo, en virtud de la denuncia que origina la causa. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-232, de fecha 29-12-2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barinas, practicado a IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), C.l. 20.544.232, DIAGNOSTICO: Retardo mental y abuso sexual. CONCLUSIÓN: Adolescente femenina de 17 años de edad, con desarrollo neurológico retardado. A la evaluación clínica se evidencio un abuso sexual por parte de su amigo el cual fue forzado a que abusara de ella. Se recomienda ayuda psicológica. Acta que riela al folio Noventa y Dos (92) en la causa. Con este examen psiquiátrico se evidencia que la victima en esta causa fue abusada sexualmente. Con el Resultado de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRA FORENSE N 9700-143-234, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Experto Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barinas, practicado a DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, C.l. 19.855.016, DIAGNOSTICO: Retardo mental. CONCLUSIÓN: Adulto masculino de 20 años de edad, con escolaridad de 6to. Grado, desarrollo intelectual promedio bajo, cursa con síndrome de William Beuren, el cual se caracteriza por dismorfias faciales, talla baja y retardo metal. Con este examen psiquiátrico se deja constancia que al ser evaluado el prenombrado ciudadano manifestó tener conocimiento de un abuso sexual a una ciudadana, Acta que riela al folio Noventa y Cuatro (94) en la causa. Con el Acta de entrevista de la ciudadana ADA BEATRIZ LEAL GONZÁLEZ, de fecha 05-12-2005, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa, ya que la prenombrada ciudadana es la que encuentra a la victima en el momento de los hechos y observa a las personas que huyen del lugar cuando ella llega; acta que riela al folio veinte (20) de la primera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del ciudadano DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, de fecha 14-06-2007, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por el prenombrado ciudadano, quien tiene conocimiento de los hechos y señala al adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa; acta que riela al folio trece (13) de la tercera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 16-05-2007, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa; acta que riela al folio diez (10) de la tercera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del adolescente HENRY ALEJANDRO SOTO HIDALGO, de fecha 08-02-2006, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los mismos; acta que riela al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza de la causa. Con el Acta de entrevista del adolescente VICENTE GIROLAMO SÁNCHEZ SUTERA, de fecha 08-02-2006, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los mismos; acta que riela al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza de la causa. Con la Inspección Técnica Nro. 1173, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, AGENTES OSUNA YILBER Y OLIVAR JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, en: LA CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO, UBICADA AL FINAL DE LA AVNEIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con esta inspección se deja constancia del sitio del suceso. Acta que riela al folio diecinueve (19) en la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó "NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO" y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente ""Solo quiero que agilicen la expedición de las copias certificadas de esta causa, para ejercer nuestros derechos". En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo. [Cita del acta que riela al folio ciento siete (107) de la quinta pieza.]
VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano ALCIDES DE JESÚS JUÁREZ PÉREZ, quien expuso lo siguiente:
(...) Recuerdo que eso fue el día 28 de Noviembre del año 2005 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, iban pasando la muchacha que supuestamente habían violado y su presunta tía por la alcabala donde yo prestaba el servicio como policía industrial, me les acerco y le pregunto que había pasado y me respondió su tía que unos muchachos los cuales no me indico su identidad habían abusado sexualmente de la muchacha, yo le digo a ella que denunciaran al modulo policial de la Urbanización San Francisco para que remitieran la novedad a la Comisaría "Los Proceres", y ella me responde que ella sabía lo que iba hacer al respecto, de igual manera yo di el parte de la novedad al Sargento Primero (PEP) Pedro González, quien era encargo de los servicios de la Policía Industrial en la Ciudad de Guanare; luego aproximadamente como a las 03:00 horas de la mañana llego su mamá a la Urbanización y al pasar por la alcabala donde yo prestaba servicios me informa que acababa de llegar de la ciudad de Caracas, porque su hermana le había informado de los hechos acontecidos, yo la conozco porque su casa queda al frente de la alcabala, ella llega y me pregunta que había pasado y yo le contesto que presuntamente habían abusado sexualmente de su hija unos muchachos en la cancha de la Urbanización San Francisco, luego ella me pregunta quienes eran los muchachos y yo le respondo que no sabia porque no tenía conocimiento presencial de los hechos, y desde el puesto de la alcabala hasta donde esta la cancha no hay posibilidad de visualizar lo que allí acontezca, así mismo quiero resaltar que no conozco a los muchachos que supuestamente abusaron sexualmente de la muchacha porque mi trabajo era revisar e identificar tanto a las personas como a los vehículos que entraban a la Urbanización que no eran residentes de la misma, en cuanto a mi situación laboral para esa fecha yo formaba parte de la Policía Industrial con el rango de Agente destacado en la vigilancia de la Urbanización San Francisco. Es todo". (...) [Cita del acta que riela al folio ciento diecisiete (117) de la quinta pieza.]

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En el auto de enjuiciamiento, el Tribunal de Control considero como útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS:

1. Declaración del Dr. ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estatal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NÚMERO 9700-161-057-1510 de fecha 02/12/2005, examen vagino-rectal practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la médico forense que practicó el reconocimiento médico legal a la victima dejando constancia de la configuración y estado de los órganos genitales de la menor para el momento del referido examen; y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
2. Declaración del Dr. ABILIO MARRERO, Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-232 de fecha 29/12/2005, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-234 de fecha 29/12/2005, practicado al adolescente DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del especialista forense que la evaluación psiquiátrica a la victima y a uno de los jóvenes partícipes en el hecho dejando constancia del estado mental de los mismos para el momento del referido examen; y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
3. Declaración de la Dra. MARÍA AUXILIADORA DE POSADAS, Especialista Psicóloga, adscrita al Centro de Evaluación, Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición del INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/01/1996, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a la mencionada experta; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la especialista que realizó evaluación psicológica a la victima dejando constancia del estado psíquico y emocional de la misma al momento de realizar dicha evaluación; y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación" y oralidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

4. Declaración del funcionario AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1173 de fecha 02/12/2005, practicada en la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: a la mencionada experta; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de unos de los funcionarios a que le fue asignado la investigación, y depondrá sobre los actos investigativos y la inspección técnica efectuada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
5. Declaración del funcionario AGENTE YILBER OSUNA, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1173 de fecha 02/12/2005, practicada en la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; a la mencionada experta; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de unos de los funcionarios a que le fue asignado la investigación, y depondrá sobre la inspección técnica efectuada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
6. Declaración del funcionario DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1173 de fecha 02/12/2005, practicada en la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; a la mencionada experta; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de unos de los funcionarios a que le fue asignado la investigación, y depondrá sobre la inspección técnica efectuada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

1. Declaración de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
2. Declaración del adolescente DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del adolescente que constriñeron a mantener relaciones sexuales con la victima de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
3. Declaración de la ciudadana ADA BEATRIZ LEAL GONZÁLEZ. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la tía de la víctima, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, pues fue puesta al tanto de los mismos y salió en su búsqueda, encontrando a la adolescente aun en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
4. Declaración de la ciudadana GENIA MARGARITA SILVA. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la madre de la víctima, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
5. Declaración del ciudadano ALCIDES DE JESÚS JUÁREZ PÉREZ. Esta ^ Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de un funcionario de la Policía Industrial que tuvo conocimiento de los hechos, ya que le fue solicitada su ayuda por la tía de la victima, y depondrá sobre los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
6. Declaración del adolescente VICENTE GIROLANO SÁNCHEZ SUTERA. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los adolescentes que tivo conocimiento de los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
7. Declaración de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la madre del adolescente DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, y funge como TESTIGO REFERENCIAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1 RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NÚMERO 9700-161-057-1510 de fecha 02/12/2005, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), practicado por el Dr. ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estatal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones físicas que poseía la víctima para el momento de la misma.
2. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-232 de fecha 29/12/2005, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por el Dr. ABILIO MARRERO, Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones mentales que poseía la victima para el momento de la evaluación.
3. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-234 de fecha 29/12/2005, practicado al adolescente DIMAS DANIEL NOVOA HERNÁNDEZ, por el Dr. ABILIO MARRERO, Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones mentales que poseía el mismo para el momento de la evaluación.
4. INFORME PSIQUIÁTRICO sin fecha, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), suscrito el DR. ABILIO MARRERO, Especialista Psiquiatra - Psicoterapeuta. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones mentales que poseía la victima para el momento de la evaluación.
5. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/01/1996, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), suscrito por la Dra. MARÍA AUXILIADORA DE POSADAS, Especialista Psicóloga, adscrita al Centro de Evaluación, Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones emocionales que poseía la victima para el momento de la evaluación.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1173, de fecha 02/12/2005, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, AGENTE OSUNA YILBER Y OLIVAR JOSÉ, adscritos a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las características físicas y la descripción completa del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
2. Este Tribunal de Juicio en fecha 25 de octubre de 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente admite la declaración en calidad de Testigos-expertos de las ciudadanas Isvelia Hernández y Marisela La Riva de Estrada


TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PUNTO PREVIO Nº 1:
Vista la inasistencia del Joven adulto Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), considerando que el mismo no fue citado personalmente, según consta en las resulta de las Boletas de citación que reposan en autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dividir la continencia y efectuar compulsa de la presente causa en relación al referido acusado quedando signada con la nomenclatura J-260-12 Compulsa, por lo tanto en la misma se fijara el juicio oral y reservado mediante auto separado. Es todo.


PUNTO PREVIO Nº 2:

Vista la inasistencia de la Abg. Griselda Rodríguez de Pizano, Defensora Privada del Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y escuchada la solicitud del mismo en relación a que le sea designado un defensor publico a los fines de la celebración del acto, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a solicitar la presencia del Defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensora Publica II, de Adolescentes, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien acepta la defensa del Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y presta el juramento de ley.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y además declara no estar Incurso en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente informa a los presentes del significado e importancia del acto y en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los jóvenes adultos acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), José IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)Rojas y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrán ser oídos cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando cada uno en su oportunidad lo siguiente: “No quiero declarar. Es todo”.


La defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicitó el derecho de palabra como punto previo. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora, quien señala y peticiona:”Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entienden la situación ya que es un acto personalísimo y luego se mede nuevamente la palabra es todo”.

Acto seguido el defensor Privado, Abg. Ernesto Pacheco, solicita el derecho de palabra y una vez le fuese concedido señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y José IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)Rojas de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito la adecuación y se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar a los jóvenes adultos acusados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), José IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)Rojas y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si deseaban Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los jóvenes adultos acusados manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción y de manera separada: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito solicito la rebaja de Ley de Privación de Libertad asistida y reglas de conducta se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta”. Es Todo.

El defensor Privado, Abg. Ernesto Pacheco, manifestó que radicaba lo antes expuesto en relación a la adecuación de la sanción a imponer.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por los jóvenes adultos acusados, el Ministerio Publico ratifica el escrito de acusación admitido en su oportunidad y solicito copias de la presente acta ….”. Es Todo.

La Fiscal Nacional Abg. Carmen Dimuro, no hace uso de su derecho de palabra.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de haberse producido en esta sala la Admisión de los Hechos por parte de los jóvenes adultos Acusados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), José IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)Rojas y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en la oportunidad Legal correspondiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, ya que existen suficientes razones para determinar la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cuya comisión fue reconocida en esta sala por los acusados al acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos.

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.
En el caso que nos ocupa, del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, resulta acertado aseverar que la conducta desplegada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) encuadra en la comisión del Delito: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los mismos en la comisión del delito que se les atribuye con la Asunción de Hechos, que voluntaria y responsablemente hiciesen en la sala de audiencias de este Tribunal. Por ello se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno debe ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales…. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.


El Ministerio Publico en su acusación solicito la imposición de la Privación de Libertad, como sanción, por un lapso de cinco (05) años. En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer la Sanción, efectuando una rebaja de la mitad de la misma, por considerar que la responsabilidad que han demostrado los acusados dentro del proceso y con el reconocimiento que efectuaren de u participación en el hecho, ponen en evidencia que han internalizado por lo menos de manera parcial lo errado de su conducta y están dispuestos a corregir la misma, por ende este Juzgador considera que efectuar una rebaja de la mitad de la sanción solicitada, se encuentra dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, resulta inadecuada a la realidad material que viven los acusados y todos los involucrados en la causa, esto es así por cuanto, los hechos asumidos por los jóvenes adultos ocurrieron en el año 2005, por lo cual a la presente fecha han transcurrido mas de ocho año de haberse iniciado el proceso penal en su contra, de igual manera en el momento en que ocurrieron los hechos, los acusados eran unos adolescentes cuyo grado de madures y discernimiento, dista mucho del que poseen hoy en día y dada la responsabilidad que han mantenido los acusados frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: a.- Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; b.- responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física; c.- Fomentar la internalización de la conducta antijurídica, por medio de su adecuada orientación psicosocial y el estimulo de la contención y el apoyo de su grupo familiar directo.

En el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, resultaría contra producente al desarrollo integral de las jovenes mentes de los acusados ordenar su reclusión en un centro penitenciario de adultos, al cual tendría que ser ingresados de manera forzosa en razón de su edad actual, de igual manera al asumir los hechos, demuestran que han internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y contención familiar y han sido responsables con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que se trata de jóvenes profesionales y/o estudiante de carrera universitarias formales, que no se han visto involucrados de manera directa o indirecta en otro hechos punible o actos de violencia contra las personas o la propiedad, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera procedente a tenor de los parámetros que consagra el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, adecuar la sanción a imponer, puesto que debe recordarse que el propósito de atribuir responsabilidad penal a un adolescente, es de marcada tendencia minimalista, cuya finalidad trasciende la simple persecución y castigo de un hecho punible, ya que su fin es educativo, destinado a lograr la reinserción social del adolescente, por medio de la internalización de la conducta desviada y lograr que el mismo, conjuntamente con su grupo familiar corrija la misma, de forma que no reincida en la comisión de delitos en un futuro, convirtiéndose en un hombre de bien. Durante este proceso de internalización juega un papel fundamental, el tratamiento psico social, que le es aplicado al adolescente por medio de los equipos técnicos multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de responsabilidad penal de adolescentes, y/o a las entidades de atención de adolescentes adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, respectivamente. De esta forma, mediante un proceso orientativo y educativo, se desarrollan los planes individuales, que permiten tratar cada caso particular de la manera más adecuada, de forma de canalizar el potencial intelectual y emocional permitiendo que por intervención profesional de psicólogos, sociólogos, pedagogos y orientadores conductuales, y en un marco de respeto a la persona humana, surjan, incrementen y fortalezcan, los valores de convivencia social y familiar, que le permitirán a ese adolescente, ser un ciudadano modelo.


Visto lo anterior a criterio de quien aquí decide resulta procedente imponer las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a se cumplidas de manera sucesiva. Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva de los adolescentes quienes puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso, esto es así por considerar que las Reglas de Conducta, Libertad Asistida y servicios a la comunidad, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. De esta manera se persigue que la aplicación de la sanción, cree un sentimiento de seguridad jurídica en la sociedad, pero no solo por la aplicación de un castigo al joven en conflicto con la ley penal, si no porque este al egresar del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, así como su familia, va a haber adquirido valores de sana convivencia que van a prevenir que reincida en la comisión de nuevos hechos delictuales y le permitan ser un ciudadano modelo respetuoso de las leyes y de sus semejantes.


En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, ambas a ser cumplidas de manera conjunta por el lapso de dos (02) años, igualmente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el Artículo 624 eiusdem por el lapso de seis (06) meses, a ser cumplida de manera sucesiva a las anteriores. Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de no comunicarse con la victima y continuar cursando estudios universitarios y/o trabajar en tanto sean aplicables las mimas. ASÍ SE DECIDE.