REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE

Guanare, 2 de Noviembre del año 2013


Causa E-476-12

Vista la fecha de cumplimiento en el día de hoy de la sanción de privación de libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, es por lo que este tribunal acordó fijar audiencia oral y se constituyo en la sede de la Entidad de Atención varones de esta ciudad de Guanare, a los fines de cesar la sanción de privación de libertad e imponer las sanciones de libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, en tal sentido celebrada la audiencia oral y oídas las partes, se dicto el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica solicito la cesación de la medida de semi libertad, en virtud de haberse cumplido la misma en virtud de lo previsto en el articulo 647 literal “h” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que sus defendidos habían cumplido hasta el día de hoy la totalidad de la sanción de privación de libertad, así mismo se observa buena conducta, que existe progresividad, internalizacion de los hechos, arrepentimiento, entre otros; invoco el artículo 90 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
Se impuso a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY de las garantías contenidas en los artículos 49 ordinales 3° y 5ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente preguntó a los adolescente cada uno por separados si deseaban declarar y de manera separada cada uno respondió de la siguiente manera: “NO”.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, haciendo uso del derecho de palabra manifestó que efectivamente se observa que los adolescentes han cumplido la sanción, por lo que lo procedente es decretar la libertad de los mismos a los fines de dar continuidad al cumplimiento del resto de las sanciones.

Oída la exposición de las partes y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite a los sancionados desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, donde se trata de crear conciencia a los sancionados de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que exista una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado, situación que se cumplió en el lugar donde se encuentran los jóvenes actualmente, quedando evidenciado con un informe conductual evolutivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, las medidas que se le imponen a los adolescentes infractores de la ley penal tienen una “finalidad primordialmente educativa”, finalidad esta que se alcanzo mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, ahora bien el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

La finalidad de la sanción impuesta es la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que realmente se aspira es que no reincida, lograr una adecuada convivencia con el entorno social, respetando las normas y el derecho de los demás. Para ello fue necesario el concurso de técnicos para evaluar las áreas y los métodos de intervención y evaluar su progresividad, siendo en este caso favorable dicha opinión. Del mismo modo es necesario dotar al adolescente sancionado de herramientas necesarias e idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, como en el caso que nos ocupa se le esta brindando una oportunidad de trabajo a los fines de que se reincorpore a la sociedad.

En tal sentido se observa que la conducta de los sub-judice es ejemplar gracias al apoyo familiar y al equipo multidisciplinario que permitió el abordaje de los factores y carencias que incidieron para que el adolescente asumiera esa conducta antijurídica, por la cual hoy cumple la sanción, es por lo que este tribunal cesa la privación de libertad e impone las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el resto del tiempo que le resta por cumplir vale decir dos (2) años y la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de Un(1) mes y Veintisiete (27) días. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a los artículos 646 y 647, literal “h”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Cesa a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificados ut supra, la medida de privación de Libertad contenida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare a los DOS días del mes de NOVIEMBRE de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

EL SECRETARIO



ABG. JACINTO BARBERA