PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-S-2012-000072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
OFERENTE: Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 30, tomo 13-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: GILMARY SALVATIERRA, titular de cédula de identidad Nº V-17.259.730, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 142.599.
OFERIDO: JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.176.671.
MOTIVO: Consignación Dineraria.


En fecha 13 de marzo del año 2012, la ciudadana MARÍA JOSÉ VOGIATZIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.171, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES PRIVADOS, C.A., debidamente asistida por la abogada Gilmary Salvatierra, titular de cédula de identidad Nº V-17.259.730, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 142.599, presenta escrito de CONSIGNACIÓN DINERARIA, a favor del ciudadano JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.176.671, por lo que en fecha 16 de ese mismo mes y año, este Tribunal hace del conocimiento a la parte patronal, que es requisito indispensable, para dar curso a la consignación la presentación del instrumento cambiario por la suma indicada, advirtiendo que una vez constara en autos la evidencia de la entrega a esta sede judicial, por el monto de las prestaciones sociales que se pretende consignar, a los fines de dar continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio treinta y uno (31) del expediente, sin que hasta la presente fecha, la parte consignante realizara actuación alguna en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la ultima actuación de la parte actora ocurrió en fecha 14 de marzo del año 2012, y siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso de la parte demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte actora consignación el instrumento cambiario; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte consignante durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la consignación dineraria realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES PRIVADOS, C.A., a favor del ciudadano JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interponer los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

El Juez,


Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías

La Secretaria Acc,


Abg. Yamileth Aguirre Landaeta