REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 13 de Noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º.

El Tribunal vista la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES, interpuesta por la ciudadana NORIELVYS COROMOTO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 13.119.681, debidamente asistida por el Abogado VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.336, en contra el ciudadano ROBERTO SOLÓRZANO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.430. Acción a la cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando anotada en el libro de causa bajo el Nº 01655-C-13, en fecha 13 de de 2013. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su competencia o no para conocer el presente asunto, observa:

PUNTO PREVIO

La parte actora, al realizar su planteamiento en su escrito libelar, que existió una relación matrimonial consta de Sentencia Definitiva de Divorcio, de fecha 17 de junio 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en dicha Sentencia de Divorcio quedó extinguido el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana NORIELVYS COROMOTO MEJÍAS, con el ciudadano ROBERTO SOLÓRZANO SOLÓRZANO.

Ahora bien, la parte demanda, al plantear su pretensión DE PARTCION DE BIENES GANANCIALES, expresa; dentro de la relación matrimonial hoy extinta, se adquirió el siguiente bien activo: único: 01 un vehiculo de las siguientes características: Placa OAR24A, Serial N.I.V: 8YPZF16N288A26056, Serial Carrocería: 8ypzf16n288a26056, Serial de Chasis: 8YPZF16N288A26056, seria Motor: 8ą26056, Marca: Ford, Año: 2008, Color: Rojo, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil Tipo Sedan, Uso: Particular, Nº de puestos: 05, Nº Ejes: 02, Tara: 19, Cap Carga: 400 KGSSERVICIO: Privado. Todo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo. En virtud que hasta la presente fecha, mi exconyugue se ha negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso por la vía del entendimiento, es por lo que se veo obligada a solicitar la partición por la vía judicial, considerando que dicho bien debe dividirse en partes iguales entre los exconyugue, o en su efecto venderse en su totalidad y el producto de dicha venta debe repartirse parte iguales.

Así pues, en la presente acción, la demandante en su escrito libelar, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (315.000,00 Bs.), monto que calcula a un equivalente, a la fecha, en (2.943,92) Unidades Tributarias (U.T).

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Es cierto que todo los jueces de la República estamos empoderados de jurisdicción, poder creado por el Estado para que quienes honramos esa facultad podamos decidir conflicto de intereses con apego al derecho y a la justicia; sin embargo, organizar un sistema judicial donde se administre justicia en relación a la sola jurisdicción sería muy poco efectivo como burocrático para el justiciante quien podría acudir a cualquier juez a los fines que le dirime un determinado conflicto frente a otro.

De tal manera que, habida cuenta de ese poder del Estado para hacer cumplir las normas que se ha impuesto soberana y democráticamente por conducto del pueblo, le fue necesario diseñar un esquema solvente administración de justicia. De allí, que creo la competencia como eje especial, especifico poder para resolver la aplicación de la norma a un hecho concreto, tal como la referida a: La materia, a lo subjetivo, al territorio, a lo funcional, externa, por orden de la ley y por la cuantía; valga decir, todos estos factores que determinan la competencia, lo son en el marco de aquélla generalidad que referimos como jurisdicción y tal como lo contempla el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

Desde luego, esta apreciación en palabras del Maestro Couture J. Eduardo, es mucho mas clara y oportuno es refrescarnos de su enseñanza:

“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incomplete es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no se la ha atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente.” (Pág. 25, 2005) Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cta. Edición. Editorial B. de Ltda. Montevideo-Buenos Aires.

De modo que, bajo esa interpretación es comprensible la previsión procesal prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde el actual estado de cosas, en nuestro caso de autos la estimación de la cuantía, no cambiará el supuesto de hecho de la jurisdicción y competencia cuando ésta sea presentada; en otros términos, no conduce a modificar los supuestos que el derecho ha establecido con anterioridad para conocer de la pretensión. Aún así, manteniendo la jurisdicción o el poder para decidir, situación procesal que es explicada cuando el juez que se declara mediante sentencia incompetente, deberá hacerlo a favor de otro juzgado que estime competente para conocer o decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener incólume la tutela del acceso a la jurisdicción.

En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, reguló la competencia de los juzgados de la siguiente manera:

Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”


DISPOSITIVA:

De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado, con mucha antelación a la presente pretensión no era ni es competente para conocer de la presente acción por PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES; dado que el valor de la situación fáctica estimada en el libelo de la demanda no se corresponde a la competencia que este Juzgado tiene ordenado por la citada Resolución; por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón de la CUANTÍA y DECLINA su competencia a un Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda. Por lo que, queda intacto el derecho a la jurisdicción de la recurrente. Su derecho al proceso debido y al juez natural. Así se decide.

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se declina la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece (13-11-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-


El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m.
Conste.