REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


Guanare, 14 de Noviembre de 2013
203° y 154°


El Tribunal vista la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.497, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YAMILITH TERÁN, inscrita bajo el inpreabogado Nº 52.983, en contra de la ciudadana IRIS VIRGINIA MANZANILLA MANZANILLA; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01656-C-13. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: el demandante de la parte querellante en su escrito libelar manifiesta que:

“Soy poseedor legitimo desde hace 15 años de una parcela de la Municipalidad en la cual en la cual he constituido unas bienhechurias consistente en una casa de bahareque, piso de cemento paredes de barro, techo se Zinc, cerca perimetralmente con alambres de púas y estantillos de madera, ubicadas en el caserío Tinajitas, Barrio agua Viva, calle principal, Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle principal de barrio Agua Viva. SUR: Iris Virginia Manzanilla. ESTE: Iris Virginia Manzanilla y OESTE: Valentina Manzanilla, constante de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUDRADOS (450 M2), bienhechuría en la que invertí la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, en dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, bienhechuría que he poseído de manera pacifica, continua, interrumpida, publica a la luz del colectivo y con el animo de dueño, hasta que en fecha 8 de agosto del 2013, la ciudadana IRIS VIRGINIA MANZANILLA, quien es mi hermana, derrumbó la parte del cercado de alambre de púas que delimita mi propiedad de la suya desde la precitada fecha ha amenazado a mi persona con que me va a quitar mi propiedad y ocupación en la que habito con mi concubina y mis hijos menores de edad, solo con la intención de ampliar su propiedad, y procediendo a citarme ala comandancia de la policía acantonada en el Municipio ya que su concubino labora allí pretendiendo coaccionarme que si no entrego mi ocupación me va a desalojar, y cortándome frecuentemente la luz eléctrica, el paso del agua, siendo infructuoso de mi parte todo intento por persuadirla que cese en sus actos perturbatorios, por cuanto todos estos actos que perturban mi posesión es por lo que de conformidad con las prescripciones contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, para que la precitada ciudadana cese en su acción perturbadora o ella sea condenada por el Tribunal.”



Ahora bien el Artículo 713 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos…” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto, el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su libro MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, (pagina 384), expone lo siguiente:

“El Artículo 713 concreta como requisitos formales que debe cumplir el denunciante o querellante los siguientes:
1. que la haga ante el Juez competente: lo será el de Municipio, el de Primera Instancia en lo Civil, o de Primera Instancia Agraria, según el caso;
2. que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de agua, riesgos de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc.;
3. que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso: la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inicio la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, etc.;
4. que produzca junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…(omisis). (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Así pues, de los dispositivos adjetivos y doctrina ut supra transcritos, se infiere la obligación que tiene el Juez o Jueza, de verificar si se llenan los extremos legales a los fines de admitir la querella interpuesta, como son: que se haga ante el Juez competente, que se señale el perjuicio que se temen, que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y que se produzca junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

Ahora bien, examinado exhaustivamente el instrumento libelar y sus documentos anexos. Se desprende que no aparece demostrado el titulo que le acredita el derecho sustancial de no interrumpir la posesión pacifica y, por otra parte, aunque correlativamente tampoco se prueba, si la posesión aun estuviese acreditada, que haya habido interrupción de la posesión, pues, no existen suficientes elementos probatorio que hagan creer a este juzgador que tenga la posesión pacífica y aún más que haya habido perturbación; por lo que en el presente caso no están llenos los extremos indicados en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella, y ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-