REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000197
PARTE DEMANDANTE: DILCIA BRITO DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.956.983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AMARILIS GALINDEZ, titular de la Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.444
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA ODISEA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Mayo de 1.999, anotada bajo el Nº 16, Tomo 75-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 29 de Noviembre de 2013, siendo las 2:00 pm, comparece por ante este despacho la sociedad de comercio: AVÍCOLA ODISEA C.A., debidamente representada por su apoderada judicial ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, en su condición de apoderada judicial de la empresa Oferente. Igualmente comparece la Abg. AMARILIS GALINDEZ, en su carácter e apoderada judicial de la demandante DILCIA BRITO DE MONTES DE OCA ya identificada y suficientemente autorizada para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios de la presente causa; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, El Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a la apoderada judicial de la demandante y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Alega la apoderada judicial de la demandante, que su representada laboro para la demandada desde el día 10/04/1984, que su relación de trabajo lo presto como obrero de proceso general, es decir, que rodo por diferente puestos de trabajo en un mismo día de una jornada laboral que a su vez se extendía a largas horas de la noche por la falta de personal, que su salario para el momento de la certificación de su enfermedad lo era de Bs. 2.047,51 mensual y de Bs. 79,61 el diario Integral, y haciendo de su conocimiento Ciudadano (a) Juez que se encuentra inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDA: Invoca la apoderada judicial de la demandante, que el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, bajo historia médica, atendió a la actora por presentar dolor a nivel de columna lumbar, acude al médico y le realizan estudios para-clínicos, la cual revela Discopatía Lumbar, Hernia Discal L5-S1 con compresión radicular, agravada por el trabajo. La patología que aquí se describe constituye una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo en donde la actora se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Dichas circunstancias están debidamente certificadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según Certificación signada con el Nº 3323/12 de fecha 04/10/2012 que estableció que el actor padece Discopatíam Lumbar, Hernia Discal L5-S1 con compresión radicular, agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, posteriormente el mismo instituto determino en fecha 02/12/2012 que el grado de discapacidad que sufre el actor lo es del 34%.
TERCERA: Como consecuencia de lo antes expuesto la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
a) LA CANTIDAD DE Bs. 122.042,13, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 ORDINAL CUARTO (4º) DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).
b) DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO LA CANTIDAD DE Bs. 120.000,00.
c) COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA alega que su representada si instruyo a la trabajadora sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda, que la actora siempre ha estado inscrito en el IVSS, que la demandada cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, que tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que tiene los Delegados de Prevención, que tiene conformado el Servicio de Seguridad y salud Laboral, que tiene conformado el Servicio Multidisciplinario de Salud Laboral, que realiza los exámenes médicos periódicos de acuerdo a las labores de cada trabajador así como los pre y posvacacional, que notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en sus labores y como evitarlos, que instruye y da charlas a sus trabajadores sobre los riesgos y las prevenciones de los mismos así como de otros temas de intereses a sus trabajadores, todo lo antes descrito consta de las pruebas aportadas por la demandada y que en este acto revisan la apoderada judicial de la demandada en este recinto del tribunal, así como del contenido de los informes por averiguación de la enfermedad que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que fuera promovida por la propia actora, además de que el grado de la discapacidad de la actora lo es del 34% lo que en modo alguno vulnera significativamente su capacidad productiva, así mismo la actora consta de CONSTANCIA DE INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL IVSS, Evaluación Nº OP9-036-08, de fecha 18/12/2008, donde se prueba entre otras cosas, que esta institución quien era la única que para ese momento estaba autorizada a certificar el grado de discapacidad de los trabajadores, certifico que el grado de discapacidad de la demandante lo es del 33% y no el 34% establecido por el medico de INSTASE y de la RESOLUCION NUGATORIA Nº 327 emitida por la DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 19/01/2009, donde se prueba entre otras cosas, que esta instrucción le negó a la actora el otorgamiento de pensión y demás prestaciones en dinero, por haber sido evaluada su incapacidad en un 33% por enfermedad común, porcentaje este inferior a 2/3 establecidos en la ley para pode ser considerada invalida. Mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la Apoderada Judicial de la Demandada Ofrece a la actora a través de su apoderada judicial pagarle en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) como una cantidad Única y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados, cantidad esta que será pagada mediante una cuota única el día 09/12/2013, y en cuanto a las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados.
QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar a la mencionada actora, la cantidad única en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad Total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) por los conceptos antes descrito, cantidad esta que ofrece para ser pagada mediante una cuota única el día 09/12/2013.
SEXTA: La apoderada judicial de la demandante, debidamente autorizada para este acto y a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por la representante de la demanda, es decir, en , la cantidad Total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) así como la forma de pago propuesta. La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí convenida la demandada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional motivo de la presente demanda, de igual forma ambas partes convienen en que cada una de ella pagara a sus abogado lo correspondiente a los honorarios profesionales y que la demandada nada queda a adeudar por concepto de costas y costos así como por indexación o corrección monetaria.
SEPTIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta así como del auto que decrete la Homologación aquí solicitada, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo, y conformes firman:

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento integro del acuerdo. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA

ABG. SALMA YOUNES CHEDID

LOS PRESENTES,


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA