REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, dieciocho (18) de noviembre de 2013.
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000493.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.843.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO ORTEGA y JOSE ANTONIO GUEDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 104.178 y 109.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA SUCRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 154, tomo 1-A, de fecha 07 de octubre de 1.970.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas ADRIANNYS HIGUERA y ELIE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 121.564 y 102.011, en su orden.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial del ciudadano José Luís Jiménez, abogada Mirell Mea, en fecha 07 de agosto de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 10 de agosto de ese mismo año, ordenándose la notificación de la parte hoy accionada.
Una vez lograda la respectiva notificación, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 25 de octubre del 2012, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y después de sucesivas prolongaciones, se dió por concluida la etapa preliminar en fecha 13 de diciembre de 2012, dado que no se pudo lograr un medio de auto composición procesal; remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la referida fecha.
Como consecuencia de ello, una vez recibidas las actuaciones por quien suscribe -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2012 (f.137 al 140 I pieza); de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 21 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., la cual fue suspendida por solicitud de la parte accionada dada su insistencia en las pruebas de informe por ella promovidas y admitidas por esta instancia.
Una vez recibidas las mismas, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual no hubo despacho ni audiencia dada la resolución administrativa emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, fijándose nuevamente para el 22 de julio de 2013, la que fue suspendida por solicitud de ambas partes, a los fines de lograr un medio de autocomposicion procesal.
Ahora bien, siendo que no reposó a los autos arreglo alguno, fue celebrada finalmente la audiencia oral y pública el día 30 de octubre de 2013, acto en el que comparecieron ambas partes, esgrimieron sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se efectuaron las conclusiones finales, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la referida fecha.
En tal sentido, en fecha 07 de noviembre de los corrientes, esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano José Luis Jiménez, por lo que de seguidas pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de julio de 1.981, desempeñándose en el cargo de marquetero, realizando trabajos de cortes de vidrios en general y enmarcado de cuadros decorativos, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes desde las 08.00 a.m. a 12.00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que egresó de su sitio de trabajo, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 1.548,21.
Continua manifestando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo que lo unía con su patrono, éste nunca le canceló los conceptos laborales que generaba, y al término de la relación laboral no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales de cada año trabajado, tales como antigüedad, vacaciones que nunca disfrutó, utilidades, cesta tickets, entre otros.
Reclama el actor el pago de la garantía y Prestación de antigüedad desde el año 1981 al año 2011, el pago de las vacaciones no disfrutadas ni canceladas y días feriados y domingos comprendidos dentro de las vacaciones desde el año1981 al 2010, las utilidades desde el año 1997 al 2011, el beneficio previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2011, los intereses moratorios, costas y costos del presente procedimiento.

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada primeramente conviene en la fecha de ingreso alegada por el actor, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el salario invocado.
Niega la fecha de egreso alegada por el accionante, y arguye que el referido ciudadano laboró en la empresa hasta el momento que la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa le notificó en fecha 08 de febrero de 2012 de la providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la hoy accionada.
Rechaza que nunca haya cancelado los conceptos laborales que se generaron desde el inicio hasta el término de la relación laboral, por cuanto de las documentales promovidas se evidencia que la empresa ha sido fiel cumplidora en el pago de todos los conceptos y acreencias laborales que le correspondían para cada año al hoy demandante.
En lo que atañe a la prestación de antigüedad, su procedencia es negada en base a que de las documentales promovidas se desprende que anualmente desde el 01-07-1981 hasta el 31-12-1989, la empresa cancelaba a los trabajadores sus conceptos laborales, incluyendo antigüedad, y asimismo, en fecha 31-12-1990, la empresa en conjunto con el trabajador celebraron un acta transaccional ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, que fue debidamente homologada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, donde se realiza la cancelación de los conceptos adeudados generados en ese año, debido a que los años anteriores fueron cancelados en su debida oportunidad correspondiente como emana del acta de transacción, y en este mismo sentido, niega que le deba al actor prestación de antigüedad desde el año 1991 hasta el 19 de junio de 1997, dado que, a su decir, es cuando se realiza el corte de cuenta que ordenó la ley por su entrada en vigencia (1997).
Bajo este mismo contexto, niega la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01-02-2012, en razón de que al trabajador se le dio apertura de fideicomiso por ante la entidad financiera Banco Sofitasa, tal como se demuestra de la solicitud de apertura de fideicomiso a beneficio del accionante.
Por otra parte, rechaza la procedencia de las vacaciones no disfrutadas ni canceladas desde el año 1981 hasta el año 2012, ya que de los recibos de pago consignados y de la oferta real de pago, se puede evidenciar la cancelación total de este concepto laboral conjuntamente con su bono vacacional, aunado a que la parte actora realiza un calculo desde el año 1981, basado en la sumatoria de días adicionales a partir del segundo año de servicio, cuando la Ley Orgánica del Trabajo que regia para aquella oportunidad establecía 15 días hábiles de vacaciones fijos, solamente con un día de bono vacacional sin adicionales, y fue hasta el año 1991 que empieza a computarse a los trabajadores que prestaren servicios en una empresa, los días adicionales a partir del segundo año hasta un máximo de 30 días hábiles, siendo incongruente y no ajustado en derecho tal pedimento.
Conviene la demandada que por error involuntario no canceló los días feriados y domingos incluidos dentro del disfrute de las vacaciones.
En otro orden de ideas, niega que le adeude utilidades al accionante desde el año 1997 hasta el año 2012, por cuanto las mismas fueron pagadas para todos estos años, tal como se evidencia de los recibos de pago, así como de la oferta real de pago.
Finalmente, rechaza la procedencia del beneficio de alimentación, por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación del 26 de abril de 2011, fecha esta en la que se hace obligatorio el cumplimiento del mismo, la empresa cumplió cabalmente con dicha obligación, tal como se evidencia de las documentales promovidas en su debida oportunidad y concatenándolo con la prueba de informe que se solicitó a la empresa Cesta Ticket Services, C.A, lo cual demuestra los aportes o abonos que le fueron realizados desde el mes de mayo de 2011 al actor hasta su fecha de egreso.
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los términos en los cuales fue propuesta la pretensión y se dio contestación a la demanda, se evidencia que ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo alegada, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, el salario invocado por el actor, el cargo desempeñado y la procedencia de los días feriados incluidos dentro del disfrute de las vacaciones del accionante; por lo que tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, conforme a lo anterior, dadas las alegaciones explanadas por el actor en su libelo de demanda en contraposición con las defensas opuestas por la parte demandada, se denota claramente que se encuentra controvertida la fecha de egreso del ciudadano José Luís Jiménez, al haber sido rechazada por la accionada la alegada por el actor y afirmado que la misma tuvo lugar el día 08 de febrero de 2012, fecha en la cual Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa notificó al ciudadano José Luís Jiménez de la providencia administrativa que declaró con el lugar el procedimiento de calificación de falta por ella incoado; correspondiendo a la accionada la carga de demostrar tal hecho de conformidad con las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.
Por otra parte, forma parte del contradictorio en el caso de marras, la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que los mismos fueron negados en base a que fueron pagados en su oportunidad legal, debiendo igualmente demostrar la parte demandada de conformidad con lo estatuido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago liberatorio de los mismos. ASI SE DECIDE.-

VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Fue promovida copia simple de acta Nro. 114 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, (folio 47 del expediente), la cual fue consignada igualmente por parte de la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Este medio probatorio debe necesariamente adminicularse con documentales promovidas por la accionada para así extraer los elementos de convicción que de ella se desprenden, por lo que se analizara posteriormente.

2.- Fue promovida copia simple de dos recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales del 02-01-2009 al 31-12-2009 y del 02-01-2010 al 31-12-2010, (folios 48 y 49), los que merecen valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que la parte demandada pagó al actor en fecha 31-12-2009, 30 días de utilidades, 27 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, todos ellos en base a un salario básico de Bs. 43,21. Y el 31-12-2010, 30 días de utilidades, 28 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, en razón de un salario básico de Bs. 54,66, lo cual se tomará en cuenta por quien decide a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

3.- Promovió el accionante copia simple de dos recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales del 02-01-1992 al 31-12-1992 y del 07-01-1991 al 31-12-1991, (folios 50 y 51), los cuales son desechados del presente proceso por impertinentes, por cuanto se refieren a presuntos pagos efectuados una persona distinta al hoy demandante.

4.- Solicita la parte demandante a la demandada la exhibición de: a) Los originales de todos los recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y de utilidades desde el 01-07-1981 hasta el 28-02-2012, de los cuales algunos fueron consignados marcados “C y D”; b) El recibo como se le pagaron las prestaciones sociales al actor; c) El original del acta 114 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1990, la cual fue promovida marcado con la letra “B” y d) El control de pago de cesta ticket desde el año 2011 hasta el mes de febrero del año 2012.
A tales efectos, la parte accionada en la audiencia de juicio esgrimió que los recibos de liquidación de prestaciones sociales y el control del cesta ticket se encuentran consignados en el expediente, por lo que, siendo que la parte promovente solicitó su exhibición, a los fines de demostrar la fecha de ingreso del trabajador (la cual se encuentra reconocida), así como que no se le pagaron sus prestaciones sociales y el beneficio de alimentación para trabajadores, al revisar exhaustivamente tales instrumentales, verifica quien suscribe el pago por parte de la demandada respecto a diversos conceptos laborales, no obstante, en la parte motiva del presente fallo se determinará de manera pormenorizada si tales pagos se encuentran o no ajustados a derecho.
En cuanto a los recibos de pago de salario, la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio los originales de los mismos correspondientes a los años 1992, 1995, 1998, 1999, 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; los cuales al haber sido revisados en dicho acto tanto por esta juzgadora como por la parte actora, se desprende que tal como lo alega esta ultima en la audiencia de juicio y así lo conviene la demandada, en el mes de julio de cada uno de estos años (período en el cual le correspondería al actor disfrutar sus vacaciones), le era pagado su salario y el actor se encontraba laborando.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió la demandada planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8”, (folios 59 al 67), a las que este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de los pagos efectuados al ciudadano José Luís Jiménez, anualmente desde el año 1981 hasta el año 1989, referentes a indemnización de antigüedad, cesantía, vacaciones, utilidades y bono vacacional.
Del folio 59 se observa que conforme a lo previsto en el articulo 39 de la Ley del Trabajo le fueron pagados 10 días de cesantía en el mes de diciembre de 1981, la fracción de vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades.
De los folios 60 al 67 se observa como para los años 1.982 hasta 1.989, le fueron pagados 15 días de antigüedad y 15 días de cesantía, en cada año respectivo conforme a los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo, así como 15 días por concepto de utilidades .
Respecto a las vacaciones y bono vacacional se desprende el pago de estos en el mes de diciembre de cada año, en razón de 15 días de salario por vacaciones y 1 día de salario por bono vacacional – a excepción del año 1982 que se le pago 18 días por ambos.
2.- Al efectuar este tribunal el análisis del acta Nº 114 de fecha 20 de diciembre de 1990 conjuntamente con los recibos de pago de los años 1981 al 1989 y la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-12-1990 debe llegar a la conclusión que la demandada, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, efectuó el pago de la totalidad de lo que correspondía al trabajador por indemnización de antigüedad y cesantía, previas deducciones de lo pagado año a año, específicamente de 135 días de antigüedad y 145 días de cesantía.
Por otra parte pago lo referente a las utilidades del ejercicio económico del año 1990 de lo misma forma que en los años anteriores (15 días de salario) y de 15 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional.

3.- De las planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas “C, C1, C2, C3, C4 y C5”, (folios 70 al 75), a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral, se desprende que la demandada paga al actor de manera anual desde el año 1991 hasta el año 1996, los conceptos referentes a prestación de antigüedad en razón de 30 días de salario básico por antigüedad, por utilidades 15 días de salario para los ejercicios económicos de los años 91 al 93, en el ejercicio año 95, 45 días de salario y en el ejercicio económico 1996 30 días de salario, 24 días de salario por vacaciones, y por bono vacacional es pagado 1 día de salario en los años 1992, 1993, y 1995, y 2 días en el año 1996.
En el folio 75 corre inserta una liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido del 02-01-1991 al 19-06-1997, fecha en la cual la parte demandada efectúa el corte de cuenta derivado de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, en aplicación a lo previsto en el articulo 666 eiusdem, haciendo el descuento por anticipos otorgados de Bs. 71.547.
En este sentido se detiene quien decide a destacar lo siguiente: véase como la demandada trae a los autos las liquidaciones efectuadas año a año, a excepción del periodo de 1994, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna por el demandante. Ahora bien, tal circunstancia, a juicio de quien decide, si bien podría hacer presumir la ausencia de pago en dicho periodo, no puede pasarse por alto lo siguiente:
Al ser sumados los pagos que por antigüedad fueron hechos en los años 1991, 1992, 1993, 1995, y 1996 y que constan a los autos en los folios 70 al 74, esto es, de Bs. 7.260 en el año 1991; Bs. 9.643,50 en el año 1992; Bs. 9.643,50 en el año 1993, y Bs. 15.000 en los años 1995 y 1996, totalizan la cantidad de Bs. 56.547 Bs., monto que al serle deducida la cantidad descontada en el corte de cuenta de Bs. 71.547, nos arroja la suma de Bs. 15.000, es decir la misma cantidad pagada por antigüedad en los dos años siguientes a 1994. En este sentido, considera esta juzgadora que si bien no trajo la demandada al proceso el pago del periodo 1994, es evidente que esta liquidaba anualmente al trabajador, y ante la circunstancia, considera quien decide que en honor a la equidad y la justicia se debe de dejar establecido que del pago del corte de cuenta efectuado se evidencia que la demandada pago al trabajador en el año 1994 la cantidad d Bs. 15.000,00 por concepto de antigüedad.

4.- Trajo la demandada a los autos documental de la que se verifica la manifestación de voluntad de actor de adherirse a contrato de fideicomiso en la entidad bancaria Banco Sofitasa, en fecha 25-11-1997 y la desincorporación del mismo en fecha 13-02-2012, (folios 76 y 77). Asimismo, consta prueba de informe requerida a la entidad bancaria banco sofitasa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 21 de mayo de 2013 (folios 212 al 217), mediante la cual informa que el accionante mantiene un fideicomiso en esa institución desde el 13-02-1998 y se anexa relación de abonos y anticipos realizados a saber: Bs. 231,00 en fecha 13-05-1999, Bs. 117,00 el 11-04-2000, Bs. 425,00 el 13-11-2001, B. 180,00 el 25-10-2002, Bs. 244,00 el 07-11-2003, Bs. 503,00 el 11-11-2004, Bs. 304,56 el 30-08-2005 y Bs. 862,00 el 14-11-2006.
En este orden, es importante destacar que, al ser revisados los abonos realizados por la demandada de manera mensual al trabajador, se observa que estos eran efectuados tomando el salario básico devengado.

5.- A las liquidaciones de prestaciones sociales, marcadas “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12 y E13”, (folios 78 al 91), se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral, ya que de las mismas se verifica el pago efectuado por la parte demandada al actor de manera anual desde los años 1998 hasta el año 2010, de los conceptos referentes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que será considerado por quien decide en la parte motiva del presente fallo, para así determinar si la demandada dio o no cumplimiento cabal a dichas obligaciones laborales.

6.- En cuanto al listado de tarjetas, nota de entrega y detalle de operaciones de usuario, emitidos por Cesta Ticket Accor Services, C.A, marcada con las letras “F y G”, (folios 92 al 97), el cual al adminicularse con la prueba de informe solicitada a la referida sociedad mercantil (folios 174 y 175), pone de manifiesto que la hoy demandada es cliente de dicha empresa desde el 09 de mayo de 2011, y que fueron efectuadas recargas en beneficio del ciudadano José Luis Jiménez por mandato de la demandada, por las siguientes cantidades: En fecha 19-05-2011 Bs. 494,00; el 07-07-2011 Bs. 494,00; el 27-07-2011 Bs. 418,00; el 23-08-2011 Bs. 494,00; el 28-09-2011 Bs. 437,00; el 28-10-2011 Bs. 494,00; el 22-11-2011 Bs. 494,00; el 16-12-2011 Bs. 437,00 y el 27-01-2012 Bs. 266,00; todo lo cual será tomado en consideración para determinar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado por el accionante.

7.- Respecto a las certificaciones médicas ocupacionales emitidas por el Dr. Dixon Graterol, marcadas “H y H1”, (folios 98 y 99), las mismas son desechadas del presente proceso, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

8.- A la copia certificada de oferta real de pago consignada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, marcada “I”, (folios 100 al 135), se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende que la demandada reconoce que las prestaciones sociales del trabajador ascienden a la cantidad de Bs. 19.077,13, discriminados de la siguiente forma: prestación de antigüedad: Bs. 12.842,88; Bs. 3.319,20 por vacaciones y bono vacacional del 01-01-2011 al 31-12-2011; Bs. 2.074,50 por utilidades del 01-01-11 al 31-12-11, Bs. 172,87 por utilidades fraccionadas, Bs. 242,02 por días trabajados y Bs. 152,00 por 8 días de cesta ticket, de los cuales consigna la cantidad de Bs. 6.234,25 en un cheque a favor del trabajador señalando que la diferencia se encuentra acreditada en la cuenta de la entidad financiera Sofitasa por la cantidad de Bs. 12.842,88. De igual manera, cursa anexo a dicho procedimiento providencia administrativa de fecha 01-02-2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la demandada en contra del actor, y la cual fue notificada a éste ultimo en fecha 08-02-2012, y que al confrontarse con la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, (folio 164), arrojan elementos que serán tomados en consideración por esta Juzgadora para determinar la fecha de egreso del ciudadano José Luís Jiménez a la sociedad mercantil Marquetería y Vidriería Sucre, C.A.

9.- Promovió la parte demandada las testimoniales de las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO PARRA e HIDALMIS DEL CARMEN MEZA TORREALBA, quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones, las cuales se pasan a analizar seguidamente:

Testimonial de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO PARRA:

Manifestó en la audiencia de juicio que trabaja en el departamento de ventas de la empresa demandada desde el 08-09-2009, así como que conoce al actor. Indica que la empresa otorga vacaciones colectivas en diciembre y hasta enero, y que ella disfruta de sus vacaciones y le son pagadas.
Bajo este mismo contexto, señala que no tienen fecha exacta en diciembre para salir de vacaciones, por cuanto a veces trabajan hasta el 21 o 22, y se reincorporan el 15 o 17 de enero, todos salen en la misma fecha, inclusive los que tienen mas tiempo trabajando.
Esgrime que este año saldrán el 20 o 21 de diciembre y se reincorporaran como el 20 de enero, y que a ella le tocan 19 días de vacaciones pero siempre les dan tres semanas de vacaciones, y cobran las vacaciones 1 o 2 semanas antes de irse de vacaciones y si firman recibos.

Testimonial de la ciudadana IRALMIS MESA:

Indicó en la audiencia oral y pública que trabaja en la empresa demandada hace 13 o 14 años en el departamento de ventas, y que si conoce al actor desde que ella empezó a trabajar, porque él ya estaba allí.
Arguye que todos salen de vacaciones en diciembre hasta enero, no tiene fecha exacta de salida, a veces es el 15 o 20 de diciembre, todo depende de las ventas. El año pasado salieron el 22 de diciembre hasta el 28 de enero, y es comenzando diciembre que les avisan cuando saldrán de vacaciones, pero siempre salen un día sábado y se reincorporan un día lunes.
Cuando salen en diciembre, a su decir, firman un recibo donde les pagan todo, porque los liquidan anual.

En cuanto a las testimoniales anteriormente transcritas, considera quien suscribe que si bien ambas testigos manifiestan que la demandada otorga vacaciones en el mes de diciembre a todos sus empleados hasta el mes de enero, tales manifestaciones no son suficientes para crear certeza en este juzgadora que ciertamente el ciudadano demandante disfruto de manera efectiva sus respectivos periodos vacacionales.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fenecimiento de la relación de trabajo:

Al encontrarse controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón a la forma en la que dio contestación la parte demandada, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a esta ultima la carga de acreditar la fecha en la que sostiene tuvo fin la relación que la unió con el demandante, y en tal sentido, revisado como ha sido el cúmulo probatorio cursante a los autos, específicamente la instrumental referida a providencia administrativa de fecha 01-02-2012 -mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la demandada en contra del actor, la cual fue notificada a éste ultimo en fecha 08-02-2012- y la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se puede inferir que el ciudadano José Luís Jiménez prestó sus servicios hasta el 08-02-2012, no existiendo a los autos algún medio de prueba que haga presumir a quien decide que el actor continuó prestando sus servicios con posterioridad a la referida fecha. Así se establece.-

De la procedencia de las pretensiones del actor:

Determinado lo anterior, es menester para esta sentenciadora pasar a analizar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos demandados, por lo que se pasa a estudiar de manera exhaustiva cada uno de ellos, a saber:
En primer término, la parte demandante solicita en su libelo de demanda la prestación de antigüedad desde su fecha de ingreso, esto es, 01-07-1981 hasta el 01-02-12. No obstante, la procedencia de tal concepto correspondiente al periodo comprendido desde el 01-07-1981 al mes de diciembre de 1.989, es negada en base a que de las documentales promovidas se desprende que anualmente la empresa pago al trabajador sus conceptos laborales, incluyendo antigüedad.
En cuanto al periodo del año 1.991 hasta el 19 de junio de 1997, la defensa de la demandada estriba en que efectuó el corte de cuenta que ordenó la ley por su entrada en vigencia (1.997) y del 19 de junio de 1.997 hasta el 01-02-2012, alega la demandada que al trabajador se le dio apertura a fideicomiso por ante la entidad financiera Banco Sofitasa.
Dado el panorama de autos, resulta imperioso para quien Juzga efectuar un recorrido legal, a los fines de establecer los conceptos laborales procedentes o no en el caso de marras, debiendo hacerse una breve reseña de las motivaciones que la conllevan a decidir, así como un breve análisis de las diversas normativas laborales vigentes durante el tiempo en que laboró el demandante, para así sustentar el derecho que le corresponde:

El sistema legislativo laboral venezolano como normativa compilada tiene sus inicios desde el año 1.936, con la promulgación de la Ley del Trabajo, en la cual se estableció por primera vez la llamada “indemnización de antigüedad”, la cual estaba pautada para los obreros y/o empleados contratados a tiempo indeterminado que hayan finalizado la relación de trabajo bien por despido u otra causa ajena a su voluntad, pago que se efectuaba a razón de una quincena de salario por cada año de trabajo ininterrumpido.

Posteriormente, en la reforma del año 1.947 se establece el conocido “auxilio por cesantía”, el cual sólo era otorgado a los obreros y/o empleados que culminaban la relación de trabajo bien sea por despido injustificado o retiro voluntario por causa justificada, estableciendo al efecto la Corte Federal y casación que tal beneficio “sólo” se tomará en consideración los servicios prestados ininterrumpidamente a partir del 16-07-1936.

Ese mismo año, se promulgó una nueva Constitución donde se le otorgó el carácter constitucional a los derechos sociales, estando la Ley del Trabajo citada discordante con las premisas innovadoras de la carta magna vigente donde se le otorgaba a la estabilidad absoluta como a la antigüedad la característica del derecho adquirido.

Posteriormente, vista la distorsión entre ambas normativas, la supra y la inmediata inferior, se reformó la Ley del Trabajo en el año 1.975 en la cual se le otorgó a la antigüedad y a la cesantía el carácter de derecho adquirido y establecieron que le correspondía al trabajador, independientemente del motivo que originaran la terminación de la relación laboral, es decir, a partir de ese momento, tales indemnizaciones como lo llamaba la normativa ingresaban directamente al patrimonio del trabajador.

De seguidas, en 1.991 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, la cual derogó la Ley del trabajo nacida en 1.936 y sus posteriores reformas (1.945,1.947,1.966,1.974,1.975,1.983), así como la Ley contra despidos injustificados, borrando de esta forma la regulación jurídica que hasta la fecha regía a las prestaciones sociales, las cuales se acreditaban año por año, produciendo intereses pasivos a la rata fijada por el banco Central de Venezuela, y que debían ser calculados con el último salario devengado, porque constituían una consolidación en el tiempo.

Con respecto a la antigüedad y cesantía, los cuales eran derechos plenamente adquiridos, merced a la entrada en vigencia de la nueva ley de 1.990, se fusionó en una misma prestación estableciéndose textualmente lo siguiente:

“cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario, si la antigüedad no excede de seis meses y de un mes por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis meses…”

Para el cálculo de esta indemnización se tomaba como base el último salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral.

Con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 1.997 el artículo 108 quedó modificado en los siguientes términos:

"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario" (Fin de la cita).

Ahora bien, el citado artículo contiene un Parágrafo Primero que establece lo siguiente:

"Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral" (Fin de la cita).

Es así que, para el cálculo de la prestación de antigüedad consagrada en la ley Orgánica del trabajo debe ser tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la alícuota de las utilidades, suprimiéndose de esta forma, el carácter retroactivo de la prestación de antigüedad, el cual regía con la entrada en vigencia de la Ley de 1.990.
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, antes de la reforma de 1.997, preveía que las prestaciones sociales debían ser depositadas cada año en una cuenta abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, devengando intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarían exentos del impuesto sobre la renta y serían pagados anualmente al trabajador, o podían ser capitalizados si éste lo autorizase.
No obstante, a raíz de la reforma de 1.997, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al régimen prestacional de intereses establece que se realizará atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Pensiones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. La cantidad mensualmente depositada o acreditada por este concepto, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) a la tasa activa determinada por el Banco Central del Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido el régimen contenido en el literal a), y el empleador no cumpliera lo solicitado;
c) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis bancos principales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Así pues, efectuada la reforma legal, el legislador, como es costumbre estableció algunas disposiciones transitorias dirigidas a disminuir las consecuencias que conlleva el cambio de régimen prestacional, especialmente atendiendo al carácter protector del derecho del trabajo.
En efecto, el legislador estatuyó que los patronos debían pagar la prestación de antigüedad adquirida por los trabajadores al momento de la entrada en vigencia de la reforma, a saber el 18 de junio de 1.997, la cual debía ser calculada como indicaba el régimen anterior de la Ley de 1.990, tomando como base de cálculo el salario normal a los fines de solventar lo adeudado y aplicar inmediatamente lo dispuesto en la Ley vigente (1.997), es decir, efectuar un corte de cuenta a los fines de adaptar a las partes a la nueva modalidad prestacional estatuida.
Siguiendo con el curso de lo señalado, el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,
En razón a lo citado, visto que los derechos laborales del trabajador demandante, específicamente la prestación de antigüedad son de antigua data, debemos imperiosamente referirnos a lo que preveía cada normativa vigente durante el tiempo cuando perduró el vínculo laboral.
A tales efectos, con respecto a la indemnización de antigüedad del periodo comprendido desde el 01-07-1981 hasta el mes de diciembre de 1.990, al analizar quien decide las documentales insertas a los folios 59 al 69 de la I pieza del expediente, referentes a planillas de liquidación de prestaciones sociales, puede observarse que al ciudadano José Luís Jiménez le era pagado tal concepto de manera anual, lo cual se discrimina así:
Para el año 1.981, le fueron pagados 10 días de cesantía.
Para los años 1.982 hasta 1.989, le fueron pagados 15 días de antigüedad y 15 días de cesantía, en cada año respectivo.
Nótese como en fecha 31-12-1.981 le fue pagado únicamente 10 días de salario por concepto de cesantía y no le fue pagada la indemnización prevista en el articulo 37 de la Ley del Trabajo de 1.975- la cual fue citada anteriormente- por cuanto el trabajador aun no era beneficiario de la misma, al no haber cumplido un año de servicio ni la fracción superior a ocho meses. Y en cuanto a los años 1.982, 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.988 y 1.989, al haberle sido pagados 15 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad y 15 días de salario por concepto de cesantía, en atención a las normativas previstas en los artículos 37 y 39 eiusdem (las cuales se transcribieron textualmente con anterioridad), se constata que tales pagos se encuentran ajustados a derecho. Así mismo, en cuanto al año 1990, consta a los autos liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-12-1990 y acta Nº 114 de fecha 20 de diciembre de 1.990, marcadas con la letra “B”, (folios 68 y 69), respectivamente, de las cuales se desprende que la parte demandada pagó las prestaciones sociales generadas durante dicho periodo, esto es, del 01-07-1.981 al 31-12-1.990, específicamente: 135 días de antigüedad, 145 días de cesantía; y en consecuencia dadas las motivaciones anteriores debe establecerse que la parte demandada dio cumplimiento a la indemnización de antigüedad y cesantía de la cual fue beneficiario el actor desde su fecha de ingreso hasta 1.990, por lo que resulta improcedente en Derecho esta petición. Así se estima.-

Ahora bien, respecto a la prestación de antigüedad generada desde el año 1.991 hasta el año 1.997, al revisar exhaustivamente esta sentenciadora las documentales que corren insertas a los folios 70 al 75 de la I pieza del expediente, verifica que anualmente le era pagado al accionante por concepto de antigüedad 30 días de salario, tal como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991; no obstante, se verifica que tal concepto le fue pagado al accionante en base al salario básico devengado, por lo que resulta oportuno hacer alusión a las normativas previstas en los artículos 133 y 146 del referido cuerpo normativo, que rezan lo siguiente:

Articulo 108: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses”.

Articulo 133: “ Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador para la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre-sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor (...)

Articulo 146:”(...) La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del calculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo”.

Nótese como de las normas in comento, la definición que ha establecido el legislador del salario, el cual comprende el compendio de beneficios, gratificaciones e ingresos que se suman a la remuneración, bien sea, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, encontrándose expresamente incluidas las incidencias que ejercen las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre-sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, sumado a que a tenor de la norma contenida en el articulo 146 eiusdem, las utilidades forman parte del salario para el calculo de las prestaciones e indemnización que deben ser pagadas al termino de la relación de trabajo.
Igualmente estableció el legislador el pago de intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general.

En este orden de ideas, revisados los pagos realizados por la sociedad mercantil demandada, se pone de manifiesto que la prestación de antigüedad fue pagada tomando el salario básico devengado por trabajador, y que a este no le fueron pagados los intereses que esta prestación genera, por lo que esta sentenciadora pasa a efectuar el calculo de este concepto con las debidas incidencias que sobre el salario tienen las utilidades y el bono vacacional pagados pro la empresa, e incluyendo los intereses generados, y descontando los pagos efectuados anualmente para de este modo determinar las diferencias que surgen a favor del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ.




Véanse las diferencias que surgen a favor del demandante al hacer incidir en su salario, los conceptos de utilidades y del bono vacacional pagados por la empresa en cada periodo, así como los intereses generados por los montos que debían ser depositados anualmente, pero que en el caso de autos eran pagados al finalizar cada año.
La diferencia por prestación de antigüedad es de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72,80), la cual se condena a pagar a la demandada, y la cantidad que por intereses genero la antigüedad es de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 63,62), que igualmente se condena a pagar.

Bajo este mismo contexto, en lo que atañe a la prestación de antigüedad del periodo del 19 de junio de 1997 hasta el 01 de febrero de 2012, su procedencia es negada por la demandada en razón de que al trabajador se le aperturó fideicomiso por ante la entidad financiera Banco Sofitasa, lo cual si bien quedó demostrado de las documentales insertas a los folios 76 y 77 de la I pieza del expediente, de la prueba de informe remitida por dicha entidad bancaria (folios 212 al 217 I pieza), se vislumbra que los abonos mensuales se efectuaron de manera incorrecta, por cuanto se tomó como base para dichos cálculos el salario básico devengado por el trabajador, debiendo haber sido incluidas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme lo prevé el articulo 133 eiusdem, y por otra parte, no existe prueba alguna de pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Como consecuencia de ello, se pasa a efectuar el calculo de dicho concepto, a los fines de cuantificar la diferencia a favor del accionante, deduciendo los siguientes montos que por anticipos de prestaciones sociales fueron otorgados al trabajador: Bs. 231,00 en fecha 13-05-1999, Bs. 117,00 el 11-04-2000, Bs. 425,00 el 13-11-2001, B. 180,00 el 25-10-2002, Bs. 244,00 el 07-11-2003, Bs. 503,00 el 11-11-2004, Bs. 304,56 el 30-08-2005 y Bs. 862,00 el 14-11-2006.

Ahora bien, al encontrarse depositada en la entidad bancaria banco sofitasa la cantidad de Bs. 12.842,88 a favor del accionante, con ocasión a fideicomiso al que se le dio apertura para el abono de la antigüedad, este monto será descontado de la suma que debe pagar la demandada, ya que el beneficiario de lo depositado en la entidad bancaria es únicamente el ciudadano José Luís Jiménez y se encuentra solo a su disposición, por lo que se ordena a este efectuar el retiro de la cantidad que por concepto de prestación de antigüedad se encuentra depositado en la entidad bancaria banco sofitasa.









A la cantidad de Bs. 30.450,87 se le deduce el monto acreditado en el fideicomiso a favor del trabajador de Bs. 12.842,88, condenándose a pagar a la demandada la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 17.608,07) por diferencia de prestación de antigüedad e intereses generados en el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.-

En otro orden, en lo atinente al beneficio de alimentación previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2011, tenemos que al analizar quien decide las documentales referentes a listado de tarjetas, nota de entrega y detalle de operaciones de usuario, emitidos por Cesta Ticket Accor Services, C.A, marcada con las letras “F y G”, (folios 92 al 97), y la prueba de informe solicitada a la referida sociedad mercantil, se pudo comprobar que la demandada efectivamente cumplió con su carga probatoria respecto al pago del beneficio de alimentación hasta el mes de enero del 2012, quedando a favor del demandante el pago de los días comprendidos en el mes de febrero del 2012 durante los cuales presto sus servicios, es decir hasta el 08 de febrero de 2012.
A este respecto, pudo verificar quien decide que la demandada efectuó en fecha 22 de febrero del 2012 oferta real de pago a favor del actor, quien fue debidamente notificado de esta, según expediente PP21-S-2012-000091, en la que se ofrece al trabajador el pago de Bs 152,00 por 8 días de "cestatikets". Ahora bien, siendo que la cantidad ofrecida por la demandada en la oferta real de pago se encuentra a disposición del trabajador en cuenta corriente Nª 0175-0059-75-0061032684, debe deducirse esta cantidad a los días adeudados, resultando que el monto ofrecido en la oferta real de pago cubre la obligación.

En otro orden de ideas, respecto a las utilidades peticionadas por el actor desde el año 1.997 hasta el año 2011 y la fracción del año 2012, en base a 30 días de salario por cada año respectivo, es menester hacer alusión a la manifestación efectuada por el co-apoderado judicial de la parte accionante en la celebración del inicio de la audiencia de juicio, al reconocer que las mismas le fueron pagadas por la demandada y que su reclamación se limita a la diferencia que surge de hacer incidir en el salario con el que se pago este beneficio, el bono vacacional.
Así las cosas, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2011, caso: Yasmin Vivas de Bautista contra Asea Brown Boveri, S.A, respecto al salario a utilizar para el cálculo de tal concepto el cual acoge esta sentenciadora:

(...) Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley (...)

En consonancia con el criterio esbozado, adicionar la incidencia del bono vacacional en el salario para el cálculo de las utilidades resulta desacertado, toda vez que incidir el bono vacacional en el salario tiene lugar cuando se calcula la prestación de antigüedad, en razón de que para el calculo de la misma se toma el salario “integral”, previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en tal sentido, siendo que las utilidades legales constituyen un beneficio remunerativo que se otorga al trabajador por el desempeño de sus labores en un ejercicio económico respectivo, y que las mismas no tienen carácter de permanencia y regularidad, las mismas deben ser calculadas con el salario normal devengado por el accionante, sin incluir la incidencia del bono vacacional, tal como así lo pretende la parte demandante, y por ello, se declara improcedente en Derecho tal petición. Así se establece.-

Finalmente, producto del debate oral en la audiencia de juicio, pudo constatar esta juzgadora que el punto álgido del presente contradictorio, se centra en determinar la procedencia o no del pago de las vacaciones y del bono vacacional, por cuanto la parte actora reclama el pago de las mismas bajo el argumento de que le fueron pagadas, más no disfrutadas, y a ello, la parte accionada negó su procedencia, dado que a su decir, de los recibos de pago consignados y de la oferta real de pago, se puede evidenciar la cancelación total de este concepto laboral.

Ciertamente, se puede comprobar de las documentales insertas a los folios 59 al 74, el pago efectuado por la parte demandada de manera anual de las vacaciones al ciudadano José Luis Jiménez, no obstante, no logró demostrar lo que se encuentra discutido, es decir, el disfrute efectivo de los periodos vacacionales en razón del tiempo de servicio del trabajador.
Si bien, a decir de la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio el actor disfruto sus vacaciones en el lapso que la empresa tiene dispuestas vacaciones colectivas para los trabajadores, este hecho no pudo ser fehacientemente comprobado, por lo que debe este Tribunal condenar a la demandada al pago de los días que corresponde al accionante por vacaciones desde la fecha de su ingreso.

A este respecto, oportuno es invocar el criterio sostenido por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en cuanto a la forma en la que deben ser pagadas las vacaciones no disfrutadas oportunamente:


(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia invocada, se desprende que en los casos en que el trabajador labore durante su periodo vacacional, el patrono se encuentra obligado al pago de las vacaciones al final de la relación laboral y las mismas deberán calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación, a manera de sanción por no haber sido disfrutadas oportunamente, por tanto, es en estos términos en los que se condena el pago de las vacaciones no disfrutadas por el actor, así como del bono vacacional correspondiente.

Reclamo la parte demandante el pago de los días domingos y feriados comprendidos dentro de los periodos vacacionales, los cuales al ser reconocidos por la demandada, se declaran procedentes. Para efectuar este calculo, este tribunal tomara cada uno de los periodos vacacionales que correspondían al actor en razón a la fecha en la cual le nació el derecho conforme a las legislaciones vigentes para cada periodo vacacional. Los días feriados y domingos se calcularan de manera conjunta con las vacaciones, pudiendo observarse de los cuadros que a continuación se presentan, que los días hábiles de disfrute de vacaciones consagrados en la ley sustantiva aplicable para cada periodo se encuentran diferenciados con el color verde, y los días feriados y domingos contenidos dentro de estos periodos están enmarcados con el color rojo




• El primer periodo de vacaciones que correspondían al actor dada su fecha de ingreso debía iniciar el día 02 de julio de 1982 y finalizar el 20 de julio del mismo año a razón de 15 días hábiles conforme lo previo la Ley del Trabajo del año 1975 en su articulo 58, y dentro de este periodo de 15 días hábiles se encuentran contenidos 4 días feriados, totalizando ambos conceptos la cantidad de diecinueve (19) días.
• El segundo periodo de vacaciones que correspondían al actor va del día 02 de julio de 1983 hasta el 20 de julio del mismo año a razón de 15 días, y en este periodo vacacional se encuentran contenidos 4 días feriados, totalizando ambos conceptos la cantidad de diecinueve (19) días.
• El tercer periodo de vacaciones que correspondían al actor va del día 02 de julio al 19 de julio de 1984, y en este periodo vacacional se encuentran contenidos 3 días feriados, totalizando ambos conceptos la cantidad de dieciocho (18) días.
• Consecutivamente, el periodo de vacaciones del año 1985 comprende dieciocho (18) días entre días de vacaciones y feriados; el periodo vacacional de 1986 comprende igualmente dieciocho (18) días entre días de vacaciones y feriados; el periodo de 1987 la cantidad de diecisiete (17) días; el periodo de 1988 la cantidad de diecinueve (19) días; el periodo de 1989 la cantidad de dieciocho (18) días; el periodo de 1990 la cantidad de dieciocho (18) días; el periodo de 1991 la cantidad de diecinueve (19) días; el periodo de 1992 la cantidad de dieciocho (18) días; el periodo de 1993 la cantidad de veintiún (21) días; el periodo de 1994 la cantidad de veintidós (22) días; el periodo de 1995 la cantidad de veintitrés (23) días; el periodo de 1996 la cantidad de veinticinco(25) días; el periodo de 1997 la cantidad de veintisiete(27) días; el periodo de 1998 la cantidad de veintiocho(28) días; el periodo de 1999 la cantidad de veintinueve(29) días; el periodo del año 2000, la cantidad de treinta (30) días; el periodo del año 2001, la cantidad de treinta y un (31) días; el periodo del año 2002, la cantidad de treinta y tres (33) días; el periodo del año 2003, la cantidad de treinta y cuatro (34) días; el periodo del año 2004, la cantidad de treinta y cinco (35) días; el periodo del año 2005, la cantidad de treinta y cinco (35) días; el periodo del año 2006, la cantidad de treinta y siete (37) días; el periodo del año 2007, la cantidad de treinta y siete (37) días; el periodo del año 2008, la cantidad de treinta y siete (37) días; el periodo del año 2009, la cantidad de treinta y seis (36) días; el periodo del año 2010, la cantidad de treinta y siete (37) días, y el periodo del año 2011, que va del 02 de julio al 06 de agosto , la cantidad de treinta y seis (36) días, todo lo cual totaliza la cantidad de 794 días tanto de periodos vacacionales no disfrutados como de días feriados y domingos comprendidos dentro de estos periodos, los cuales se condenan a pagar al ultimo salario devengado por el trabajador de Bs. 51,61, resultando un monto de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 40.978,34) que debe paga la sociedad mercantil Marqueteria y Vidrieria Sucre C.A., al ciudadano José Luís Jiménez.

El bono vacacional se detalla a continuación:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
BONO VACACIONAL 1981-1982 Art.59 1 51,61 51,61
BONO VACACIONAL 1982-1983 Art.59 2 51,61 103,21
BONO VACACIONAL 1983-1984 Art.59 3 51,61 154,82
BONO VACACIONAL 1984-1985 Art.59 4 51,61 206,43
BONO VACACIONAL 1985-1986 Art.59 5 51,61 258,04
BONO VACACIONAL 1986-1987 Art.59 6 51,61 309,64
BONO VACACIONAL 1987-1988 Art.59 7 51,61 361,25
BONO VACACIONAL 1988-1989 Art.59 8 51,61 412,86
BONO VACACIONAL 1989-1990 Art.59 9 51,61 464,46
BONO VACACIONAL 1990-1991 Art.223 10 51,61 516,07
BONO VACACIONAL 1991-1992 Art.223 11 51,61 567,68
BONO VACACIONAL 1992-1993 Art.223 12 51,61 619,28
BONO VACACIONAL 1993-1994 Art.223 13 51,61 670,89
BONO VACACIONAL 1994-1995 Art.223 14 51,61 722,50
BONO VACACIONAL 1995-1996 Art.223 15 51,61 774,11
BONO VACACIONAL 1996-1997 Art.223 16 51,61 825,71
BONO VACACIONAL 1997-1998 Art.223 17 51,61 877,32
BONO VACACIONAL 1998-1999 Art.223 18 51,61 928,93
BONO VACACIONAL 1999-2000 Art.223 19 51,61 980,53
BONO VACACIONAL 2000-2001 Art.223 20 51,61 1.032,14
BONO VACACIONAL 2001-2002 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2002-2003 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2003-2004 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2004-2005 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2005-2006 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2006-2007 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2007-2008 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2008-2009 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2009-2010 Art.223 21 51,61 1.083,75
BONO VACACIONAL 2010-2011 Art.223 21 51,61 1.083,75
TOTAL A PAGAR BONO VACACIONAL BS. 21.674,94

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 21.674,94) por bono vacacional al ciudadano José Luís Jiménez. .
Por otra parte, corresponde al trabajador la fracción tanto de las vacaciones como del bono vacacional, desde el 01 de julio del 2011 al 08 de febrero de 2012, los que deben ser calculados en consideración a siete (07) meses, arrojando la cantidad de 17,5 días de salario por vacaciones y 12.25 por bono vacacional. Ahora bien, fue ofrecido por la parte demandada al trabajador en oferta real de pago contenida en el expediente PP21-S-2012-000091 48 días de salario por el periodo del 01-01-2011 al 31-12-2011, así como 4.16 días por vacaciones fraccionadas, y siendo que al actor corresponde en razón del tiempo de servicio 29.75 días por vacaciones y bono vacacional debe entenderse que con lo ofrecido por la demandada se cubre el monto total de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado, no existiendo en tal respecto diferencia a su favor, por lo que debe el demandante retirar las cantidades depositadas en la cuenta a la que se dio apertura por parte de este circuito del trabajo, y de las que solo el ciudadano José Luís Jiménez es beneficiario.


INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.843.170, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA SUCRE, C.A que pague al referido ciudadano los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 72,80), por diferencia de prestación de antigüedad del periodo de 1991 a 1997.
,

SEGUNDO: se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 63,62 por intereses genero la antigüedad del periodo de 1991 a 1997.
.
TERCERO: se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 17.608,07) por diferencia de prestación de antigüedad e intereses generados en el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 40.978,34) por vacaciones no disfrutadas y dias domingos y feriados contenidos en los periodos vacacionales.

QUINTO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil Marqueteria y Vidrieria Sucre C.A., la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 21.674,94) por bono vacacional al ciudadano José Luís Jiménez.

SEXTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).



LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO