REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, dieciocho (18) de noviembre de 2013

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000659.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ , titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.139.904, 16.966.454, 9.562.421, ´9.569.779, 11.546.347, 11.543.680, 16.042.023 y 14.467.484 respectivamente .
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 74, Tomo 34-A-Pro.


I
DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ contra la Sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A., en fecha 06 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento al Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada- el cual la admitió en fecha 09 de noviembre de 2012.

Se ordenó la notificación de la demandada y una efectuada la misma, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2012, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignando únicamente la parte accionante escrito de promoción de pruebas. Finalizada la etapa de mediación, en fecha 22 de abril del 2012, fueron agregados los medios probatorios consignados tempestivamente por la parte actora, y se otorgó un lapso cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda, carga esta que no fue cumplida, remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 02 de mayo de 2013. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la demandada consigno escrito de contestación a la demanda, y el 07 de mayo del 2013 consigno nuevamente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de mayo del 2013, este tribunal en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2013, a las 02:30 p.m., la cual fue suspendida en virtud de no haber sido recibida la prueba de informe requerida a la sala de sindicato de la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua.
Una vez recibida la prueba de informe en comento, la audiencia de juicio fue celebrada el 07 de noviembre del 2013, otorgándosele la oportunidad a la apoderada de la parte accionante parte que esgrimiera de manera oral los fundamentos de las pretensiones de sus representados, y evacuados los medios probatorios aportados.
En la audiencia de juicio, esta juzgadora otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, a fin de obtener elementos que pudieran ser empleados para inquirir la verdad, y de esta forma lograr el fin de este proceso que no es otro que una correcta administración de justicia.
Finalizada la exposición de las partes y evacuados los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ , titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.139.904, 16.966.454, 9.562.421, ´9.569.779, 11.546.347, 11.543.680, 16.042.023 y 14.467.484 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A., por lo que encontrándose quien decide en el lapso para publicar el texto integro de la sentencia, lo hace en los términos siguientes:

II
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la representación judicial de los ciudadanos JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ, que estos comenzaron a prestar sus servicio en fechas 20-06-1995, 15-06-1995, 01-09-1992, 03-05-1999, 23-08-1999, 26-03-1992, 04-02-2004 y 15-09-2004 los dos últimos respectivamente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a-m- a 12:00 m., devengando para la fecha de interposición de la demanda un salario de Bs. 2.000 mensual, encontrándose todos estos actualmente laborando.
Solicitan los demandantes el pago del aumento de salario, vacaciones y bono vacacional y utilidades en aplicación a la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola Ay B C.A., el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. del municipio Esteller del estado Portuguesa, en los términos siguientes:

En cuanto al aumento de salario:
Invocan los accionantes el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola Ay B C.A. y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A., al tenor siguiente:

AUMENTO DE SALARIO:
“La empresa conviene en conceder un aumento general del salario diario a todos los trabajadores por encima del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, de la siguiente manera:
A la firma del presente contrato 300
En julio 2006 Bs 500”

Señalan los accionantes que a partir de julio de 2006 les corresponde un aumento del salario diario de 500 Bolívares por encima del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, y solicitan de manera unísona el pago de 500 Bs diarios por 2.110 días, cuantificado en UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 1.055)

De la solicitud de vacaciones y bono vacacional:

El tenor de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola A y B C.A. y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A., respecto a las vacaciones y bono vacacional es el siguiente:

“La empresa conviene en conceder a los trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, el disfrute efectivo de veinticinco (25) días hábiles por concepto de vacaciones y bono vacacional anual, a razón de salario normal devengado en el mes inmediato al nacimiento del derecho a las vacaciones. La empresa pagara a sus trabajadores que tengan más de tres (03) años de antigüedad en la misma, un (1) día adicional por cada año que acumulen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, hasta un máximo de doce (12) días a razón de salario normal. Dentro del pago convenido se hayan incluidos los conceptos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo”

Inicialmente, los cálculos efectuados por la representación de los ciudadanos JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ en el libelo de demanda resultaron confusos para esta juzgadora, por cuanto no se desprende de la sola lectura de este, cual es la pretensión de los actores. En razón de ello, quien decide, en la audiencia de juicio oral y publica solicito tanto a los accionantes como a su representación judicial explicaran de manera detallada en que consiste su solicitud, y una vez atendidas sus manifestaciones ha podido deducirse que los accionantes calculan desde sus respectivas fechas de ingreso, los años que tienen de antigüedad hasta el año 2006, y en razón de dichos periodos, solicitan el pago de 25 días de salario por cada año. En el año 2007, de igual modo totalizan las cantidad de años de antigüedad y nuevamente solicitan el pago de 25 días de salario por la totalidad de años de servicio; en el año 2008 de la misma forma cuantifican la totalidad de años de servicio hasta esa fecha, y reclaman el pago de 25 días de salario por todos los año, y sucesivamente de esa manera, para los años 2009, 2010 y 2011, calculan la totalidad de años de servicios para cada fecha a razón de de 25 días de salario por cada año, es decir que a juicio de los demandantes, el pago de 25 días hábiles de salario por vacaciones y bono vacacional es acumulativo año a año.

Respecto a las utilidades:

Trascribe la parte demandante el contenido de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola A y B C.A. y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A., que establece los términos en los cuales fue pactado el beneficio de las utilidades:

La empresa se compromete a pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades ANUALES la cantidad de quince (15) días de salario básico por cada año de servicio ininterrumpido: Adicionalmente, se compromete a pagar por el mismo concepto y de acuerdo a las metas que a continuación se describen, la siguiente cantidad de días 1. 30 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4100 kg netos condicionado pro hectárea; 2. 15 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4200 kg netos condicionado por hectárea; 4. 60 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 5000 kg netos condicionado por hectárea. Los anteriores parámetros son en función a la siembra y cosecha de 1720 hectárea. En lo que respecta a la campaña de verano, tomando en consideración que en dicha estación se haya sembrado 500 hectáreas, en caso de haber utilidad, la misma será imputada a la campaña de invierno en caso contrario será imputado de igual manera. Ahora bien, en lo que respecta a las utilidades del año 2005 las partes acuerdan lo siguiente: La empresa se compromete a pagar a sus trabajadores la cantidad de 15 días de salario básico, los cuales serán pagados en dinero en efectivo. Adicionalmente, 30 días de salario básico pagados al equivalente en arroz blanco al 5% empaquetado en un (01) kilogramo o en saco de 50 kilogramos tomando en cuanta la deducción del 15% de precio oficial (PVP) del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A la par de lo expuesto precedentemente, la solicitud efectuada por la representación judicial actora debió ser esclarecida en la audiencia oral y publica tanto por los ciudadanos JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ, como por su representación judicial, desprendiéndose en tal sentido que desde las respectivas fechas de ingreso de cada trabajador hasta el año 2006 se cuantifican los años de antigüedad, y en razón de dichos lapsos se solicita el pago de 15 días de salario por cada año. Para el año 2007, igualmente se totaliza la cantidad de años de antigüedad y nuevamente solicitan el pago de 15 días de salario por la totalidad de años de servicio; en el año 2008 de la misma forma cuantifican la totalidad de años de servicio hasta esa fecha, y reclaman el pago de 15 días de salario por todos los año, y sucesivamente de esa manera, para los años 2009, 2010 y 2011, calculan la totalidad de años de servicios para cada fecha y calculan 15 días de salario por cada año.


III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.


La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación a lo previsto en el articulo 135 eiusdem, existe confesión respecto a los hechos expuestos por los accionantes, no obstante, si bien dicha confesión reviste el carácter iure et de iure, se encuentra esta juzgadora en el deber ineludible de verificar si la petición se encuentra o no ajustada a derecho.
En sintonía con lo referido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de dos mil seis, con ocasión a solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estableció lo que seguidamente se trascribe de manera parcial:

(…) 2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la sentencia parcialmente trascrita se puede colegir que, una vez finalizada la fase de mediación, y habiendo las partes aportado sus medios probatorios, aun cuando exista confesión del demandado por ausencia de contestación a la demanda, si existen elementos de juicio que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que sirven de sustento a la demanda, estos pueden ser valorados por el juez a fin de tomar la decisión. Ahora bien, la parte demandada no trajo al proceso de manera oportuna medio probatorio alguno, no obstante, esta juzgadora al observar que las peticiones referidas al cumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo referidas a las vacaciones y bono vacacional y utilidades son confusas, considero necesario tomar la declaración tanto de los ciudadanos demandantes como del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, para así esclarecer las pretensiones deducidas, y dilucidar si se encuentran o no ajustadas a derecho.
Debemos tener en cuenta que la confesión del accionado si bien reviste carácter absoluto, tal confesión opera únicamente respecto a los hechos ponderados por los demandantes en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, esto es, que deben tenerse como ciertas las relaciones de trabajo entre los demandantes y la accionada, las fechas de ingreso de esto, los salarios devengados, y que estos se encuentran amparados por la convención colectiva celebrada entre agrícola A y B C.A., el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. del municipio Esteller del estado Portuguesa, sin embargo, es deber ineludible de quien decide efectuar el estudio y examen de las pretensiones para así establecer su procedencia en derecho, para lo cual serán analizados los medios probatorios aportados y las manifestación que hicieren las partes en la audiencia de juicio.

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios aportados al proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte accionante promovió recibos de pago de salario (folios 64 al 70) con el fin de demostrar la existencia de las relaciones de trabajo entre los actores y la demandada, hecho este que al encontrarse reconocido por la demandada, habida cuenta de la confesión que opero, es de inoficiosa comprobación, por lo que se desecha tal medio probatorio.
El contrato colectivo celebrado entre agrícola Ay B C.A., el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. del municipio Esteller del estado Portuguesa, no debe ser valorada como prueba, por cuanto según el principio de la prueba judicial el derecho no es objeto de prueba y por tanto se encuentra comprendida dentro de la presuncion iuris et de iuris establecida en el articulo 2 del Código Civil según el cual: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” y con fundamento en el principio iuri novit curia el derecho se presume por el juez, por lo que las partes no tienen la carga de probarlo. No obstante, tal hecho no representa el desconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional del referido contrato colectivo, el cual es tomado en consideración por esta juzgadora.
La prueba de informe requerida a la sala de Sindicatos de la inspectorìa del trabajo de la ciudad de Acarigua, cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente no aporta al proceso elemento alguno de convicción respecto ala procedencia en derecho de los conceptos solicitados, razón por la que se desecha.


V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En el seno de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, los accionantes JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ, de manera conjunta e inequívoca manifestaron a este tribunal que solicitan el pago de las vacaciones y el bono vacacional contenido en la cláusula 17 de la convención colectiva ya referida, ya que si bien recibieron el pago de estos conceptos, las vacaciones no eran efectivamente disfrutadas.

Por otra parte, en la audiencia de juicio oral y publica, el representante judicial de la demandada manifestó que aun cuando la convención colectiva establece el pago de 15 días de salario por concepto de utilidades, a partir del año 2007 se celebro una acuerdo por ante inspectorìa del trabajo, debidamente homologado, mediante el cual se pacto el pago de 60 días de utilidades para los trabajadores, hecho este que fue convenido por todos y cada uno de los demandantes, es decir, que estos reconocieron de manera expresa que ciertamente se les pagaba 60 días de utilidades, no obstante a su juicio, les corresponde en aplicación a la convención colectiva del trabajo, quince (15) días de salario por cada año de servicio, los cuales son acumulativos de un año a otro, esto es, que si el trabajador tiene veinte años de servicio, tal como lo manifestó el ciudadano LUIS CHIRINOS, le corresponde el pago de 300 días de utilidades, y es por tal razón que a su juicio, al ser mas beneficiosa esta cláusula de la convención colectiva que los 60 días que ha venido pagando la empresa, solicitan su aplicación.

VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.


Fruto de las alegaciones de las partes y de las manifestaciones efectuadas en la audiencia de juicio, se ha podido patentizar que la pretensión de los accionantes respecto a las vacaciones y bono vacacional estriba en el pago de este concepto por no haber sido efectivamente disfrutados los periodos vacacionales, a razón de los veinticinco (25) días que consagra la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola Ay B C.A., y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. del municipio Esteller del estado Portuguesa, de manera acumulativa año a año, es decir que toman los demandantes la fecha de ingreso y para el año 2006, el tiempo que resulte de servicio es multiplicado por 25 días, y dicha operación es efectuada en cada año de servicio.

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones en base a la procedencia o no de la reclamación de dicho concepto, por cuanto ha quedado admitido en el presente caso que las relaciones de trabajo entre la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A. y los demandantes se encuentran vigentes.
En este sentido, resulta insoslayable para quien decide esclarecer a los reclamantes, que el pago de las vacaciones, así como del bono vacacional correspondiente solo tendría lugar una vez finalizada la relación de trabajo tal como lo prevé el artículo 224 de la LOT, el cual establece:

Articulo 224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

De ser el caso que el demandante no haya disfrutado de sus periodos de vacaciones, no tiene este órgano jurisdicción para efectuar la fijación del disfrute a que hubiere lugar, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo fijar el periodo en el cual deben los trabajadores tomar vacaciones por no existir acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de diciembre de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos José Humberto Manrique y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica C.A., con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

(…)Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto”. (Negrillas de este Tribunal).

En atención a todo lo expuesto, tenemos que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de las vacaciones y el bono vacacional sin su disfrute, es solo después de terminada la relación de trabajo que puede demandarse tales conceptos, por lo tanto habida cuenta que la relación de trabajo entre los actores y la demandada aun no ha finalizado, resulta improcedente en Derecho este reclamo. Y así se decide.

En otro orden de ideas, pasa a pronunciarse esta juzgadora en cuanto al pago solicitado por los demandantes de las utilidades, a razón de 15 días de salario contenidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola Ay B C.A., y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. del municipio Esteller, los cuales son requeridos de manera acumulativa para cada año de servicio. En este sentido debe destacarse que si bien la accionada no dio contestación a la demanda intentada, el representante judicial de esta reconoció en la audiencia oral y publica que su representada a partir del año 2007 paga 60 días por este concepto, hecho este que al ser convenido por los accionantes debe tenerse como cierto.
Ahora bien, siendo así las cosas, se encuentra sometido a consideración de este tribunal el alcance del contenido en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola Ay B C.A., y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. del municipio Esteller, ya que a decir de los trabajadores, el pago acumulativo de los quince (15) días de salario de año en año es mas favorable que el pago de sesenta (60) días de salario que se ha efectuado anualmente.

Las utilidades o participación en los beneficios de los trabajadores consiste en el pago que los patrones deben hacer a sus trabajadores, de una parte de las ganancias que obtengan en cada ejercicio fiscal. Este derecho no convierte a los trabajadores en socios de las empresas, porque solamente tienen derecho a una parte de las ganancias, no afectándoles las posibles perdidas que pudieran tener lugar, por cuanto, en caso que la parte empleadora no obtuviere beneficios, deberá de pagarse el limite mínimo de 15 días de salario como bonificación, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo ahora derogada.

De la letra de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola A y B C.A., y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. del municipio Esteller se desprende el compromiso de pagar a los trabajadores quince (15) días de salario básico por cada año de servicio ininterrumpido, y un numero adicional de días de salario dependiendo de la producción obtenida en el año respectivo. De forma alguna se encuentra previsto en la referida norma que los quince (15) días de salario por concepto de utilidades son acumulables de un año a otro, por cuanto de haber sido esta la intención de las partes al celebrar el acuerdo colectivo, se hubieren establecido, tal como si se hizo en la cláusula contentiva de las vacaciones y bono vacacional, como días adicionales por cada año que se acumule.
A juicio de quien suscribe el presente fallo, la intención de las partes al momento de negociar las condiciones que regirían sus relaciones de trabajo fue la de fijar el limite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y complementar este concepto de acuerdo a las metas de producción fijadas.
La acumulación de los quince (15) días de salario por utilidades de año en año no se encuentra prevista en la cláusula bajo análisis, y a juicio de esta juzgadora la exigencia de los accionantes en cuanto a que se interprete el contenido de la cláusula en referencia conforme al pago de 15 días de salario acumulables de un año de servicio a otro resulta a todas luces desmedida y exorbitante, excediéndo todo parámetro razonable.
A efectos de patentizar lo señalado, se pasa a transcribir nuevamente el contenido de la Cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola A y B C.A. y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A.:

La empresa se compromete a pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades ANUALES la cantidad de quince (15) días de salario básico por cada año de servicio ininterrumpido: Adicionalmente, se compromete a pagar por el mismo concepto y de acuerdo a las metas que a continuación se describen, la siguiente cantidad de días 1. 30 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4100 kg netos condicionado pro hectárea; 2. 15 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 4200 kg netos condicionado por hectárea; 4. 60 días de salario básico cuando la producción del año sea una cantidad equivalente a 5000 kg netos condicionado por hectárea. Los anteriores parámetros son en función a la siembra y cosecha de 1720 hectárea. En lo que respecta a la campaña de verano, tomando en consideración que en dicha estación se haya sembrado 500 hectáreas, en caso de haber utilidad, la misma será imputada a la campaña de invierno en caso contrario será imputado de igual manera. Ahora bien, en lo que respecta a las utilidades del año 2005 las partes acuerdan lo siguiente: La empresa se compromete a pagar a sus trabajadores la cantidad de 15 días de salario básico, los cuales serán pagados en dinero en efectivo. Adicionalmente, 30 días de salario básico pagados al equivalente en arroz blanco al 5% empaquetado en un (01) kilogramo o en saco de 50 kilogramos tomando en cuanta la deducción del 15% de precio oficial (PVP) del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela. Subrayado de este tribunal.

La convención colectiva de trabajo celebrada entre agrícola A y B C.A. y el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. respecto a la cual se solicita su aplicación en el caso de autos, fue homologada en el mes de enero del 2006, no obstante véase como de manera expresa fue previsto el pago de las utilidades del año 2005 en quince (15) días de salario pagados en dinero en efectivo, y el equivalente de 30 días de salario básico en arroz blanco al 5% , no existiendo referencia alguna de acumulación por los años de antigüedad en el servicio, concluyendo a este respecto esta juzgadora que es errónea la interpretación efectuada tanto por los demandantes como por su representante judicial a este respecto.
Ahora bien, al encontrarse convenido entre las partes el pago de sesenta (60) días de utilidades por cada año de servicio, y siendo este pago mas beneficioso que el previsto en la convención colectiva de trabajo, este tribunal establece que nada le debe la sociedad mercantil demandada a los accionantes por este concepto, dado el reconocimiento de los actores respecto a su pago y así se establece.-

Finalmente, en cuanto a los aumentos de salario reclamados por los actores, verifica esta juzgadora que ciertamente se encuentran previstos en el contrato colectivo celebrado entre agrícola Ay B C.A., el sindicato único de trabajadores similares afines de la empresa agrícola Ay B C.A. del municipio Esteller del estado Portuguesa, por lo que al no haber demostrado la empresa demandada el cumplimiento de esta obligación adquirida, se condena su pago por el periodo solicitado por los demandantes.

VII
CUANTIFICACION DE LOS AUMENTOS DE SALARIO CONDENADOS:





Se condena la cantidad de UN MIL CINCO BOLIVARES (BS.1.005,00) por aumentos de salario a cada uno de los demandantes, ciudadanos JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ , titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.139.904, 16.966.454, 9.562.421, ´9.569.779, 11.546.347, 11.543.680, 16.042.023 y 14.467.484 respectivamente.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MENDEZ, EDWIN ZARCO, LUIS CHIRINOS, WALDEMAR COLMENAREZ, NESTOR CORDERO, ORANGEL CHIRINOS, YONNY CORDERO, JOSE PARRA y ALBERTILIO COLMENAREZ , titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.139.904, 16.966.454, 9.562.421, 9.569.779, 11.546.347, 11.543.680, 16.042.023 y 14.467.484 respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 74, Tomo 34-A-Pro. en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los referidos ciudadanos la cantidad de UN MIL CINCO BOLIVARES (BS.1.005,00) por aumentos de salario.

SEGUNDO: Se condena el pago de la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).



JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO