REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2013.
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000125.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.333.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A, inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 45, TOMO 30-a, en fecha 24-10-1990, y la segunda de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, TOMO 468-A, en fecha 13-10-2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.430.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2011 por interposición de demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por parte del ciudadano Jesús García, representado judicialmente por la profesional del Derecho Sandra Martínez, la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida -correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral- el cual recibe y admite el libelo de demanda en fecha 09 de marzo de 2011, ordenando consecuencialmente la notificación de las co-demandadas y del Procurador General de la Republica.
Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizadas las notificaciones respectivas y certificadas éstas por la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2011, en el cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.
Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades hasta el día 05 de diciembre de 2011, fecha en la cual finalizó la etapa preliminar, dada la incomparecencia de las co-demandadas a la misma, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se dió apertura al lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la co-demandada Industria Venezolana Maicera Proarepa, en fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 123 al 127 I pieza), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio, la cual tuvo lugar el dia
Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, y fijándose la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 04 de marzo de 2013, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados. Esta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que fuera determinado el grado de discapacidad que generó el accidente de trabajo invocado por el actor.
Una vez recibida la información requerida por esta instancia, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2013, a las 02:00 p.m, oportunidad procesal en la cual se evacuó la referida prueba de informe, las partes efectuaron sus respectivas conclusiones finales y conforme a lo estatuido en el articulo 158 de la ley adjetiva laboral, esta sentenciadora difirió el dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil de despacho siguiente, a las 03:15 p.m, siendo declarada el diecinueve (19) de noviembre de los corrientes, parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Enrique García Méndez.
Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA
Señala la apoderada judicial del accionante que en fecha 16-07-2005 el ciudadano Jesús García, comenzó a prestar sus servicios para la Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A, con el cargo de operador de desgerminación hasta los actuales momentos continua laborando.
Esgrime que su jornada de trabajo se encuentra comprendida de lunes a domingo en turnos rotativos, la primera semana de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., la segunda semana de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y la tercera semana de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., sucesivamente, y que por la prestación de sus servicios devenga un salario promedio de Bs. 3.320,40.
Arguye que la empresa paga por concepto de bono vacacional 30 días de salario y por utilidades 120 días de salario, por lo que tomando la incidencia de bono vacacional y la incidencia de utilidades, el trabajador tiene un salario integral diario de Bs. 156,80).
En otro orden de ideas, la parte accionante relata los hechos relacionados con la ocurrencia del accidente de trabajo, manifestando que el mismo se suscitó el día 13 de febrero de 2008, aproximadamente a las 11:30 a.m., momento en el cual, a su decir, el ciudadano Jesús García se encontraba laborando en las instalaciones de la planta Industria Venezolana Maicera Pronutricos Apisa C.A, hoy Industria Venezolana Maicera Proarepa, C.A, específicamente en el área de subproductos, realizando sus labores como operador de desgerminacion, procediendo a revisar los equipos, en razón de que presentaban problemas eléctricos, verificó que la exclusa del filtro estaba llena de materia prima y procedió a limpiar la misma con un palo, luego al introducir la mano izquierda por un orificio para verificar si estaba limpio, cuando baja la materia prima introduce un poco mas la mano izquierda, haciendo contacto con los alave de la exclusa, amputándoles los dedos índice y medio de la mano izquierda, por lo que, el trabajador fue llevado a un centro clínico hospitalario privado, donde le hacen una intervención quirúrgica, efectuándole la amputación antes descrita.
En fecha 28-02-2008 realiza por ante el INPSASEL la declaración del accidente de trabajo, a los fines de que tal organismo efectuara la investigación correspondiente, y la empresa fuera sancionada por la negligencia y omisión, dándose consecuencialmente apertura al expediente signado con las siglas y números: POR-35-IA-08-0097.
A tales efectos, en fecha 14-05-2008 dicho Instituto da inicio a la referida investigación y designa a una funcionaria competente, quien dejó constancia en su informe de los siguientes hechos: Que la empresa presenta una descripción de cargo de operador de desgerminacion sin fecha ni firma, y sin haber discutido y aprobado con un Comité mancomunado en materia de Seguridad Laboral, así como de la inexistencia de la información al trabajador accidentado por escrito o por cualquier otro medio de los principios de la prevención de condiciones inseguras o insalubres; de la inexistencia del estudio relación persona/sistema/trabajo/maquina del puesto de trabajo del accidentado; no se realizan los exámenes pre empleo, pre-vacacional, post empleo y post-vacacional; inexistencia de la documentación de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, la inexistencia de informe de investigación del accidente de trabajo, y que la empresa presentó notificación de accidente ante el INPSASEL sin numero de registro.
Culminada la investigación del accidente de trabajo por parte del Inspector, en fecha 03 de febrero de 2011, el INPSASEL, le remitió al actor certificación Nº 18-11, de fecha 31 de enero de 2011, en la cual se dejó constancia de que el accidente de trabajo le ocasionó al actor amputación traumática de dedos índice y medio de la mano izquierda, sección del paquete vasculo-nervioso cubital y radial de tales dedos, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PACIAL Y PERMANENTE.
Por otra parte, en cuanto a la solidaridad invocada por la parte demandante respecto a las co-demandadas entre sí, la misma la fundamenta en base al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a un grupo de empresas, arguyendo que el trabajador labora en la Industria Venezolana Maicera Proarepa, C.A, y utiliza un uniforme con el logo de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, que sus recibos de pago son emitidos con la denominación de ésta ultima, que administrativamente se encuentra en nomina de la misma y que ambas tienen como representante estatutario al ciudadano Ricardo Fernández Barruecos, grupo de empresas que laboran bajo una administración y control común, constituyéndose en una unidad económica para el mismo patrono, y cuyas actividades evidencian su integración.
Por todo lo anterior, la parte accionante indica que se trata de un accidente de trabajo con ocasión a las labores, ocasionado por el hecho ilícito del patrono, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención en materia de seguridad laboral, por lo que, a su decir, nace una responsabilidad objetiva y en consecuencia esta obligado a reparar el daño causado.
Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las secuelas o deformaciones previstas en dicha normativa, lucro cesante y daño moral previsto en el articulo 1.196 del Código Civil.
IV
DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la co-demandada en referencia al dar contestación a las pretensiones explanadas por el actor en su libelo de demanda admite la fecha de ingreso y que el mismo se encuentra activo en la empresa, así como el cargo desempeñado por el ciudadano Jesús García hasta el momento de la ocurrencia del accidente y el salario alegado por la parte actora.
Por otra parte, niega que el actor no tuviera conocimiento de cuales eran las actividades inherentes a su cargo; que en la empresa no exista información sobre las condiciones de seguridad o la existencia de sustancias toxicas en el área de trabajo; que no exista un estudio de la relación persona-sistema de trabajo y que no realice exámenes periódicos.
Bajo este mismo contexto, niega y rechaza la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, al argüir que para que sea aplicable la misma, es requisito previo que se haya establecido la existencia de dolo o negligencia por parte del empleador, y que en el libelo de demanda no se indica incumplimiento alguno de ésta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni la relación causal entre el supuesto incumplimiento y la ocurrencia del accidente, alegando que no hay incumplimiento alguno por parte de la co-demandada relativo a la materia de seguridad y salud en el trabajo, encontrándose demostrado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido texto legal, así como, a su decir, no hay vinculo causal entre la actividad antijurídica y la ocurrencia del accidente.
En tal sentido, alega que la misma no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, en virtud de que el mismo se originó por el hecho del actor mismo, lo que se traduce en que obró con imprudencia de su parte, además de que fue el mismo quien negligentemente introdujo su mano dentro del orificio, lo cual hizo sin el uso de sus equipos de protección personal, de los cuales la demandada lo dotó oportunamente.
A todo evento, opone de manera subsidiaria que existen atenuantes que deberían ser tomadas en consideración, a los fines de la determinación de la extensión del eventual daño moral, alegando que continuó pagando los salarios y demás beneficios al actor, aun cuando se encontraba en reposo absoluto, además de haber apoyado al actor contribuyendo con la totalidad de los gastos médicos y de medicina, pagando cantidades de dinero muy superiores a las estimadas como extensión del daño moral en el libelo.
Manifiesta que la demandada siempre ha cumplido con las condiciones de higiene, capacitación y seguridad laboral, y en base a ello niega la procedencia del lucro cesante.
V
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano Jesús García y ejercida como fue la defensa de la co-demandada Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A, se denota que no se encuentra negada la existencia de una relación laboral entre las partes, la jornada de trabajo, el salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo y la existencia de un grupo de empresas entre ésta e Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A; por lo que tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, en cuanto a la defensa esgrimida por la co-demandada mencionada anteriormente, referente a la eximente de responsabilidad en cuanto al “hecho del actor mismo”, al esgrimir que el accionante obró con imprudencia y negligentemente, debe esta, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar tal hecho.
Por otra parte, de los hechos explanados por las partes, constata esta sentenciadora que debe determinarse la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, el nexo causal entre éste y el daño causado, toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al ciudadano Jesús García acreditar tal hecho invocado, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral. ASI SE ESTABLECE.-
VI
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
PARTE DEMANDANTE:
1.- A la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 58 y 59 I pieza del expediente, referente a original de certificación Nº 18/11 de fecha 31-01-2011 emitida por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de de documento administrativo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, por cuanto hace plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo mediante el cual el órgano competente determinó que se trata de un accidente de trabajo, que la patología sufrida por el trabajador obedece a una amputación traumática punta de dedos índice y medio de la mano izquierda (mano no dominante), sección del paquete vasculo-nervioso cubital y radial de los dedos índice y medio de mano izquierda (mano no dominante), que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano izquierda con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de cargas con mano izquierda, realizar pinza fina y gruesa para actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con mano izquierda.
2.- La documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 60 al 89 I pieza del expediente, referente a copias certificadas de expediente Nº POR-35-IA-08-0097 emitidas por la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Portuguesa y Cojedes, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 77 de la ley adjetiva laboral, siendo la misma demostrativa de la investigación efectuada por dicho órgano administrativo respecto al accidente acaecido, que se sustenta en informe levantado por la funcionaria actuante en fecha 14-05-08, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:
• La descripción de cargo del trabajador que fuere presentada por la accionada, presente irregularidad (sin fecha ni firma), al igual que la constancia de consulta por haber sufrido accidente y planilla de ingreso y actualización.
• Inexistencia de la información por escrito o por cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas en el área de trabajo, de los daños que pueda causar a su salud, incumpliendo la empresa lo establecido en los artículos 53 numeral 01, 54 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), articulo 237 de la LOT y en el articulo 02 del Reglamento Parcial de la Ley referida.
• Inexistencia de estudio de persona/sistema de trabajo/maquina del puesto de trabajo y donde la empresa incumple con lo establecido en el articulo 60 de la LOPCYMAT.
• Inexistencia de haber realizado los exámenes médicos pre empleo, periódicos y post vacacional del trabajador accidentado, incumopli8endo la empresa con lo establecido en el articulo 40, numerales 5 y 6, articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y artículos 496 y 603 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Inexistencia de la documentación de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo del trabajador accidentado, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 53, numeral 2 y articulo 56 numerales 3 y 4, y articulo 58 de la LOPCYMAT.
• Inexistencia del informe de investigación del accidente del trabajador accidentado, por parte del Servicio de Salud y seguridad en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido 40 numeral 14 de la LOPCYMAT y el articulo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo.
• Existencia de la notificación del accidente laboral ante el INPSASEL (sin numero de registro), declaración del accidente ante el IVSS, ficha para la declaración de accidente ante la Unidad de supervisión y reporte de investigación de accidente (interno por la empresa), lo cual no presenta las medidas correctivas y preventivas.
Así mismo, se dejó sentado las causas del accidente, a saber:
a) Causas básicas:
• Procedimientos inadecuados, confusos, contradictorios o insuficientes.
• Falta de formación e información al trabajador.
• Limpieza de la maquina sin detenerla.
b) Causas inmediatas:
• Maquina mal construida.
• Riesgos derivados de la movilidad de las maquinas.
Elementos que serán tomados en consideración por esta sentenciadora, a los fines de determinar si la demandada incurrió o no en un hecho ilícito, para analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados.
3.- En lo atinente a las documentales marcadas “C1 al C4”, cursante a los folios 90 al 93 I pieza del expediente, referente a originales de recibos de pagos correspondientes a los periodos 07-01-2008 al 13-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008 y del 28-01-2008 al 03-02-2008, las mismas son desechadas del presente proceso en virtud de que no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
4.- A la documental marcada con la letra “D”, cursante en el folio 94 I pieza del expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100), la que merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple documento administrativo que tiene fuerza de publico, por cuanto se evidencia que el ciudadano se encuentra cubierto por la Seguridad Social, todo lo cual será tomado en consideración por esta instancia, para cuantificar el daño moral en caso de que resulte procedente.
5.- Respecto a las documentales marcadas “E1 y E2”, cursantes a los folios 95 y 96 I pieza del expediente, referentes a original de evaluación de incapacidad residual de fecha 17-11-2008 realizada por el medico especialista y de informe medico realizado por el medico de INPSASEL, a las mismas se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las documentales insertas a los folios 60 al 89 I pieza, toda vez que de las mismas se evidencia el padecimiento sufrido por el trabajador y la discapacidad que padece.
6.- A la documental marcada con la letra “F”, cursante en el folio 97 I pieza del expediente, referente a original de informe medico de fecha 15-09-2011 realizado por el medico especialista en Cirugía de mano, esta juzgadora lo desecha del presente proceso conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
PARTE DEMANDADA:
1.- A la documental cursante en el folio 104 del expediente, referente a constancia de trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.
2.- Respecto a la documental cursante a los folios 105 al 111 del expediente, referente a informe de investigación del accidente laboral emitido por la Dirección de Salud de Trabajadores de los estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, la misma fue analizada anteriormente, dado que fue promovida por la parte demandante.
3.- En lo atinente a la documental cursante en el folio 112 del expediente, referente a planilla 1402 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Aplicación y Prestaciones en Dinero, la misma merece valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el accionante se encuentra cubierto por la seguridad social.
4.- En cuanto a las documentales cursante a los folios 113 al 117 del expediente, referente a solicitud de uniformes y planillas de entrega de equipos de protección personal, a las cuales no se les otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 114 y 117, toda vez que no se determina en dichas instrumentales los equipos de protección personal y no se encuentran firmados ni sellados por la parte demandada; y en lo atinente a las que rielan a los folios 113, 115 y 116, se desechan del presente proceso, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve a esclarecer los hechos debatidos en el caso in comento.
5.-A las documentales cursantes a los folios 118 y 119 del expediente, referentes a notificación de accidente laboral emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y declaración de accidente ante el IVSS, se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la co-demandada Industria Venezolana Pronutricos, C.A, en fecha 14 de febrero de 2008 notificó ante el Inpsasel y declaró ante el IVSS la ocurrencia del accidente de trabajo, elementos que serán tomados en cuenta por quien decide y se adminicularán con el acervo probatorio para determinar la procedencia o no del hecho ilícito invocado por la parte demandante, que a su decir, incurrió la parte demandada.
6- Solicitó la co-demandada en referencia prueba de informe al Departamento de Administración de la Clínica Santa María de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta no fue recibida por esta instancia, por lo que no existe materia al respecto sobre la cual pronunciarse.
La co-demandada Industria Maizera Proarepa, C.A, mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2013, consigno instrumental referente a transacción celebrada entre Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A y el ciudadano Jesús García en fecha 14-05-2012 (folios 167 al 178 I pieza), y respecto a la valoración de esta instrumental es necesario hacer el siguiente análisis:
Los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
En este orden de ideas, establece el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es en la audiencia de juicio, el momento procesal para evacuar las pruebas de las partes promovidas en la audiencia preliminar primigenia o inicial, tal como lo establece el artículo 73 ejusdem, no obstante, en la presente causa, se verifica que la parte demandada aportó al proceso con posterioridad a la oportunidad para promover los medios probatorios (21-09-2011) un acta transaccional celebrada entre esta y el accionante en fecha 14-05-2012, es decir que se trata de un hecho que sobrevino a la interposición de la demanda así como a la oportunidad para la promoción de los medios probatorios en el proceso.
Con la finalidad de establecer si se puede encuadrar el aporte de esta documental a las llamadas pruebas sobrevenidas, esta juzgadora invoca sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con fecha 13 de junio del 2006, un pronunciamiento al siguiente tenor:
Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el
mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, defecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la
Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve
el sello de la oficina que dirige...Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones
Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.”
Como se evidencia de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral y determinó las condiciones de admisibilidad de la misma para que pueda ser valorada.
En este sentido, dentro de las condiciones de admisibilidad la Sala estableció:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
Ahora bien, de la sentencia se observa que las normas mencionadas en ellas, no regulan en forma alguna la prueba sobrevenida, sino que conforme a ellas, la Sala las adminículo; y fue lo que le permitió valorarla e incluirla vía jurisprudencial.
En este sentido, a juicio de esta juzgadora, por cuanto del medio probatorio promovido se desprende un hecho surgido con posterioridad a fecha de la demanda y al lapso de promoción de pruebas, y por tanto evidentemente desconocido por las partes por su inexistencia, y el cual guarda plena relación con los hechos controvertidos, se valora conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado que no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, por el contrario, la misma fue reconocida en la audiencia oral y publica por el ciudadano Jesús García; la cual estableció de manera textual lo siguiente:
“(…) En tal sentido, narrados los hechos que ocasionaron el accidente de trabajo procedo en nombre de mi representada a ofertar las cantidades dinerarias que mas adelante se describen. DE LA OFERTA DE PAGO. Ahora bien, siendo que el trabajador JESUS ENRIQUE GARCIA MENDEZ desde su fecha de ingreso a la empresa se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por cuanto mi representada ha costeado los exámenes médicos a consecuencia del accidente laboral y la intervención quirúrgica arriba descrita, y el trabajador ha conservado los beneficios laborales que le corresponden conforme a la Convención Colectiva, en nombre de mi representada ofrezco pagar por Accidente de Trabajo y Daño Moral la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), tomando como base de calculo el Salario Integral Diario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 156,80), discriminados de la siguiente manera, conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Dos (02) años contados por días continuos equivalente a 730 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 156,80 (salario integral devengado por el trabajador) da un total por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS (114.464,00) y por Daño Moral la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.536,00). Las cantidades detalladas serán pagadas por mi representada en cuatro (04) partes, en iguales cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), la primera el día 30 de mayo de 2012, la segunda para el día 30 de junio de 2012, la30.000,00), la primera el día 30 de mayo de 2012, la segunda para el día 30 de junio de 2012, la tercera para el día 30 de julio de 2012 y la última y cuarta parte para el 30 de agosto de 2012.
Es por lo antes señalado y narrados los hechos es que el trabajador estando conforme y sin ninguna coacción acepta la oferta de pago en las condiciones antes señaladas. Así firma conforme y en conjunto con su abogado apoderado (…)”.
De la documental en análisis se hace evidente como, al pagar la empresa demandada al trabajador la indemnización contenida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, esta reconoce su responsabilidad en el accidente acaecido así como la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto estos son los presupuestos de hecho para la procedencia de las indemnizaciones a los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Finalmente, esta juzgadora, como directora del proceso, y en uso de las facultades inquisitivas que le confiere la ley, solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la determinación del grado de discapacidad padecida por el actor, por cuanto para graduar las indemnizaciones de las que este pudiera ser beneficiario es necesario su establecimiento. A tal respecto, en fecha 17 de julio de 2013 se recibió respuesta mediante la cual se informa a este tribunal que el grado determinado por la junta evaluadora es de 20%.
VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
De la eximente de responsabilidad opuesta:
Siendo que la co-demandada Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A, opuso como eximente de responsabilidad “hecho del actor mismo”, al argüir que el accionante obró con imprudencia, quien de manera negligente, a su decir, introdujo su mano dentro del orificio sin el uso de sus propios equipos de protección personal, pretendiendo así exceptuarse de responsabilidad respecto al infortunio de trabajo, es menester efectuar las siguientes consideraciones de índole jurisprudencial y legal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2011, cuya ponencia es de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: LEONARDO ENRIQUE DÁVILA ANDRADE en contra de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), estableció lo siguiente:
“(...) Esta Sala para decidir observa:
Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho. Al respecto se pasa a analizar lo siguiente:
El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Conforme a dicha disposición legal, en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores.
En el caso sub examine, la alzada estableció que el ciudadano Leonardo Enrique Dávila Andrade, sufrió un accidente de trabajo el 27 de diciembre de 2007, durante la prestación de servicios a la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), mientras limpiaba el banco de cilindro (C1-5), que se encontraba en funcionamiento, que le ocasionó la pérdida de cuatro dedos en cada una de sus manos, cuyo diagnóstico fue: “Traumatismo por astricción y aplastamiento, quemaduras por fricción de ambas manos, lo cual ocasionó la amputación traumática de los dedos II, III, IV, y V de ambas manos”, y le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que no puede afirmarse que el Juez haya escogido una norma que no era aplicable al supuesto de hecho señalado.
Por su parte, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, siempre que pueda constatarse una relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio personal. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por así disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
En cuanto a la causa del daño sufrido por el ciudadano Leonardo Enrique Dávila Andrade, el Juez de la recurrida observó que a pesar de que el trabajador recibió la preparación necesaria para la realización de sus labores como aprendiz de molino, con los implementos y herramientas necesarias, al momento que éste desempeñaba sus labores en el banco de cilindro (C1-5), dicho dispositivo se encontraba sin ninguna rejilla de protección; asimismo, que si bien la empresa contaba con los interruptores necesarios para el encendido y apagado de los bancos de cilindro, estaban ubicados en un lugar apartado, para evitar un accidente por su mal uso; que para la fecha de ocurrencia del accidente, no existían botones individuales de encendido y apagado de emergencia, en infracción a lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sino que fueron colocados con posterioridad al accidente.
Que del dicho de los testigos evacuados se desprende que para hacer más rápido la limpieza de los bancos, era costumbre en la empresa que éstos estuvieran encendidos, lo que era un vicio permitido; que el personal de supervisión de la empresa únicamente trabajaba hasta las 5:00 p.m., cuando por la naturaleza del trabajo, que era de forma continua, debían estar presentes las 24 horas del día.
Asimismo, el Juez Superior estableció:
(…) si bien el Supervisor vio el incumplimiento de la norma de seguridad, por parte de los ciudadanos Aronio Vega y Leonardo Dávila, y por ello les llamó la atención debió corroborar que estos apagaran la máquina, y dieran cumplimiento a la normativa de seguridad de la limpieza de la máquina, y en el caso de que no lo hicieran amonestarlos, para así evitar la ocurrencia de cualquier tipo de infortunio en el trabajo (…)
Y concluyó:
(…) de los términos en que efectuó la empresa accionada la contestación de la demanda, ésta admitió expresamente la existencia del daño (accidente), aun y cuando afirmó que su origen era culpa del trabajador, no obstante, del acervo probatorio se verifica que si bien la empresa cumplió con implantar las normas de seguridad, herramientas e implementos a los trabajadores, no se efectuó cabalmente el cumplimiento de ello, aunado a ello los dispositivos de parada de emergencia según lo establece el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no se encontraban instalados para el momento de la ocurrencia del accidente, con lo cual se configuró la relación de causalidad; y al mismo tiempo se evidencia, la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, por lo cual quedó demostrado su responsabilidad subjetiva. Así se establece.
Ahora bien, por disposición legal el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores, obligación que debe cumplirse en los mismos términos en los que fue contraída, y en caso de contravención, será responsable de daños y perjuicios, a menos que demuestre que tal incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable –artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil-. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece, en forma genérica, en su artículo 1, que el patrono tiene la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocasionales, la reparación integral del daño sufrido (…)”.
En el presente caso se observa, que a pesar de que la parte actora fue instruida sobre las normas de prevención y seguridad en el trabajo, concurrieron una serie de circunstancias atribuibles al patrono que conllevaron al resultado dañoso: la práctica viciada de realizar la limpieza de equipos mientras éstos se encontraban encendidos, lo que se permitía, sin tomar los correctivos correspondientes; que para el momento del accidente no existían rejillas de protección del banco de cilindro C1-5 –donde ocurrió el accidente-, ni protectores en el área donde funcionaba el rodillo, lo que facilitaba al operador introducir las manos sin ningún tipo de barrera física; la ausencia de botones de parada de emergencia al alcance de los operadores de los equipos; la conducta asumida por la supervisora de guardia en la empresa, quien se presume que debía conocer y evitar los riesgos de trabajo a los empleados bajo su dirección, sin embargo, se ausentó en un momento en que se necesitaba de su intervención activa para evitar que la víctima realizara la limpieza del banco de cilindro C1-5, con el equipo de cilindro encendido.
De otra parte, a pesar de que pudiese afirmarse que el trabajador incurrió en un acto imprudente, al realizar la limpieza del motor estando encendido, no quedó demostrado que haya tenido la voluntad de procurarse un daño, conducta ésta que eximiría al patrono de toda responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al no estar configurado el vicio denunciado, se declara improcedente la presente denuncia (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, en fecha 21 de septiembre de 2006, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Juan Carlos Corona Blanco en contra de Frigorífico Regional, C.A, estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
De la propia argumentación de la recurrente, así como de la revisión de la sentencia impugnada, se observa que el Juez de alzada confirió valor probatorio a las instrumentales proferidas por el Ministerio de Trabajo –cursantes a los folios 215 y 216-, ya que como él mismo lo advierte, la recurrida expresa que del acta de levantamiento del accidente elaborada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de enero de 2001, se demuestra cómo sucedió el accidente, y de la documental administrativa proferida por el mismo órgano el 15 de ese mismo mes y año, se desprende que la demandada “no advirtió ni tomó las previsiones sobre los riesgos para la manipulación de la maquina moledora de carne (…)”.
En consecuencia, como señala el ad quem, la demandada no probó la falta de la víctima, por cuanto en la referida acta de levantamiento del accidente, no se señala que el trabajador “se hizo daño a su propio querer, lo que exonera de responsabilidad al ‘FRIGORIFICO REGIONAL, C.A.” como alega la demandada; por tanto, resulta improcedente la delación (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, determinó lo siguiente:
“(…) La Sala observa:
El artículo 563 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, los mismos quedan exceptuados de las disposiciones de este Título de la Ley Orgánica del Trabajo y sometidos a las disposiciones del derecho común o a las especiales que les conciernan.
El artículo 1.193 del Código Civil dispone que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso concreto la recurrida estableció que por la declaración de los testigos y los manuales consignados, el trabajador debía asegurarse de la suspensión de la corriente eléctrica en el lugar de trabajo, lo cual habría evitado el accidente y concluyó que estos hechos se corresponden con el supuesto establecido en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.193 del Código Civil, declarando sin lugar la demanda.
Es evidente que los hechos establecidos no se pueden considerar como demostrativos de la intención de la víctima en ocasionar un accidente que le costó la vida, sino que constituyen errores en el desempeño de un trabajo riesgoso o a lo sumo imprudencia, cuya consecuencia fue la muerte del trabajador, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida erró al aplicar el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no debió ser aplicado.
Por otra parte, en materia de accidentes de trabajo las normas especialmente aplicables son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que sólo en caso de demanda por hecho ilícito o por mandato de las leyes anteriores es aplicable el Código Civil.
Al no ser aplicable el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente trascrito, el cual remite al derecho común, las normas pertinentes para los casos de accidente de trabajo son las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en esta materia, razón por la cual, considera la Sala que el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable al caso concreto y la recurrida erró en su aplicación.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia (…)”.
Nótese como es criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que la parte demandada debe demostrar que el actor incurrió en una conducta imprudente o culposa para que el accidente de trabajo se originara y que cuando no cumple con tal gabela procesal debe declararse la improcedencia de tal defensa. Así las cosas, siendo que en el caso in comento la accionada no trajo a los autos medios probatorios que acrediten ante esta instancia que el ciudadano Jesús García, obró con imprudencia y que éste tuvo la intención o voluntad de causarse el daño que hoy padece, sumado a la conducta tomada por la demandada al asumir ante el pago efectuado al trabajador de la indemnización establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT el incumplimiento de la normativa que en materia de seguridad y salud esta obligada a observar, se declara improcedente la defensa opuesta por la co-demandada Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A. Así se estima.-
Del hecho ilícito invocado por la parte demandante:
La parte demandante en su escrito libelar aduce que se trata de un accidente de trabajo con ocasión a las labores, ocasionado por el hecho ilícito del patrono, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención en materia de seguridad laboral, por lo que, a su decir, nace una responsabilidad objetiva y en consecuencia esta obligado a reparar el daño causado. Así mismo, en base a ello, reclama el daño moral y lucro cesante.
Como consecuencia de ello, le corresponde al ciudadano Jesús García demostrar tal incumplimiento, y a tales fines evidencia esta sentenciadora de la documental promovida por ambas partes, referente a expediente administrativo llevado por el INPSASEL, con ocasión a la investigación del accidente de trabajo, (folios 60 al 89 I pieza del expediente) que dicho órgano administrativo en informe levantado por la funcionaria actuante en fecha 14-05-08, se dejó constancia de los siguientes hechos:
• La descripción de cargo del trabajador que fuere presentada por la accionada, presente irregularidad (sin fecha ni firma), al igual que la constancia de consulta por haber sufrido accidente y planilla de ingreso y actualización.
• Inexistencia de la información por escrito o por cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas en el área de trabajo, de los daños que pueda causar a su salud, incumpliendo la empresa lo establecido en los artículos 53 numeral 01, 54 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), articulo 237 de la LOT y en el articulo 02 del Reglamento Parcial de la Ley referida.
• Inexistencia de estudio de persona/sistema de trabajo/maquina del puesto de trabajo y donde la empresa incumple con lo establecido en el articulo 60 de la LOPCYMAT.
• Inexistencia de haber realizado los exámenes médicos pre empleo, periódicos y post vacacional del trabajador accidentado, incumopli8endo la empresa con lo establecido en el articulo 40, numerales 5 y 6, articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y artículos 496 y 603 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Inexistencia de la documentación de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo del trabajador accidentado, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 53, numeral 2 y articulo 56 numerales 3 y 4, y articulo 58 de la LOPCYMAT.
• Inexistencia del informe de investigación del accidente del trabajador accidentado, por parte del Servicio de Salud y seguridad en el Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido 40 numeral 14 de la LOPCYMAT y el articulo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo.
• Existencia de la notificación del accidente laboral ante el INPSASEL (sin numero de registro), declaración del accidente ante el IVSS, ficha para la declaración de accidente ante la Unidad de supervisión y reporte de investigación de accidente (interno por la empresa), lo cual no presenta las medidas correctivas y preventivas.
Así mismo, se dejó sentado las causas del accidente, a saber:
c) Causas básicas:
• Procedimientos inadecuados, confusos, contradictorios o insuficientes.
• Falta de formación e información al trabajador.
• Limpieza de la maquina sin detenerla.
d) Causas inmediatas:
• Maquina mal construida.
• Riesgos derivados de la movilidad de las maquinas.
De lo anterior, se denota claramente que la parte accionada incurrió en una serie de infracciones y conductas que se dirigen directamente al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumpliendo de este modo la parte demandante con su carga probatoria, al haber acreditado a los autos la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la demandada, esto es, una conducta culposa, negligente e imprudente por parte de la hoy accionada. Tales hechos demostrados, y sumado a la conducta que como ya se refirió adopto la demandada al celebrar el acuerdo de fecha 14-05-2012 hacen indefectiblemente establecer lo antes expuesto.-
De la procedencia de las pretensiones del accionante:
Determinado lo que precede, pasa quien decide a pronunciarse respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual que reza:
Articulo 130 LOPCYMAT: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni mas de ocho 88) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro 84) años ni mas de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni mas de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o la trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el articulo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Apréciese como la norma establece de manera taxativa que las indemnizaciones contenidas en ella, procederán si la parte solicitante cumple con el requisito sine qua nom para ello, esto es, que el infortunio de trabajo se haya ocasionado como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual quedo plenamente demostrado en el caso de autos.
Ahora bien, el accionante solicita el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, equivalente al salario de cinco (5) años, y por otra parte solicita el pago de una indemnización que por secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo hayan vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple perdida de gananciales prevista parágrafo cuarto eiusdem, la cual demandó conforme al artículo 71 ibidem, por un monto equivalente a cinco (5) años de salario.
El artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, corresponde al Titulo VI Capítulo I referente a “Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales” es del contenido siguiente:
“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
Por otra parte, el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, esta contenido en el Titulo VIII Capítulo IV referente a “Las Responsabilidades e Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional” establece:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2.- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6.- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De las disposiciones precedentes se debe de colegir que el artículo 71 de la LOPCYMAT establece una definición de las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que la misma es equiparable a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno establece una indemnización adicional, por el contrario remite a la Ley y al Reglamento, de manera que, a criterio de esta sentenciadora, el trabajador infortunado es beneficiario de la indemnización que resulte por la responsabilidad subjetiva del empleador por el incumplimiento de las norma en materia de seguridad y salud en el trabajo, regulando el articulo 130 eiusdem la forma como debe efectuarse el pago de acuerdo al tipo de discapacidad que resulte de la lesión producida por el infortunio, tomando en consideración si las secuelas o deformaciones han impactado en el trabajador de forma tal que se haya vulnerado su facultad humana mas alla de la perdida de gananciales. Por lo tanto, lo que tarifa la ley es la indemnización por responsabilidad subjetiva, más no establece en forma expresa una indemnización adicional, por lo que la solicitud de ambas indemnizaciones de manera conjunta resulta errónea.
Así las cosas, establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la discapacidad de carácter parcial y permanente sufrida por el trabajador, y determinado como fue por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el grado de discapacidad en un 20%, no existiendo a los autos elementos que permitan determinar que la secuela derivada del accidente de trabajo limite o afecte gravemente al trabajador demandante, por cuanto si bien dicha pérdida afecta en cierto grado de forma física a este, no han menoscabado su integridad emocional y psíquica, se colige que la indemnización que corresponde al actor es la prevista en el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, esto es, el salario correspondiente a no de un (1) año ni mas de cuatro (4) años, no obstante, la demandada pago al trabajador por esta indemnización lo correspondiente a dos (2) años de salario integral, cantidad esta que a criterio de quien decide se encuentra ajustada a derecho y compensa al trabajador por el accidente sufrido, por lo que en consecuencia nada adeuda la demandada por dicha indemnización. Y así se establece.-
Del lucro cesante solicitado:
La concepción del lucro cesante deviene en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado a este, por lo que comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad
A este respecto, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
(Omissis)
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
A tenor de lo expuesto, el trabajador que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, si bien quedo plenamente demostrado en el caso de autos el accidente sufrido por el trabajador, así como el incumplimiento de la parte patronal de las normas en materia de seguridad y salud laborales, el patrimonio del demandante no se ha visto menoscabado por perdida alguna de sus gananciales, muy por el contrario, este no ha dejado de percibir en ningún momento el salario que venia devengando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo por la prestación de sus servicios a la demandada, servicio que hasta la fecha continua prestando, el cual genera el ingreso que le permite sostener y sustentar a su núcleo familiar. Por otra parte, el trabajador desde su ingreso a la demandada se encuentra inscrito en la Seguridad Social, lo cual le va a permitir que una vez cumplidos los requisitos que exige el referido sistema pueda obtener una pensión para su sustento.
En lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente invocar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 995 del 06 de junio de 2006, la cual reitera el criterio sostenido respecto al daño moral:
(…) Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita y ante la incuestionable realidad de la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual ocasiono una discapacidad parcial y permanente al trabajador, se debe de establecer que el mismo se hace beneficiario de la indemnización del daño moral. Ahora bien, la demandada mediante el acuerdo celebrado pago al demandante por dicho concepto la cantidad Bs. 5.536, cantidad esta que a juicio de quien suscribe el presente fallo no repara el daño sufrido por el actor.
En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión
Como consecuencia de la anterior debe este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil realizar la cuantificación del mismo, para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros ya señalados:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una amputación de la punta de los dedos indice y medio de la mano izquierda.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedo demostrado que la demandada incumplió con exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeña en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.
e) En cuanto a las atenuantes a favor del empleador tenemos que este continuo pagando lo salarios al trabajador durante el tiempo que el mismo se encontró de reposo y que el mismo gozaba de un seguro de hospitalización y cirugía lo cual permitió que pudiera realizarse la intervención quirúrgica.
Del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000), de los cuales al ser descontada la cantidad pagada de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 5.536), se condena a favor del demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 29.464) por diferencia de daño moral.
En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.333.227, en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A e INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a pagar a las co-demandadas por concepto de diferencia de daño moral, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 29.464) por diferencia de daño moral.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. GABREILA IZAGUIRRE
GEGM/Gabriela I.
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