PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-000046

PARTES: JOSÉ YGNACIO LUCCIOLA BLASCO y
NEIDA YOLIBETH ORTEGA RIVERO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de enero de 2.012 se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, cuando los ciudadanos JOSÉ YGNACIO LUCCIOLA BLASCO y NEIDA YOLIBETH ORTEGA RIVERO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.010.795 y V- 14.205.666 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Nora Blasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.986, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, manzana D-8, casa 20, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 24 de enero de 2.012, admitiéndose en fecha 26 de enero de 2.012, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos en fecha 06 de febrero de 2.012.
En fecha 07 de octubre de 2.013, se presenta diligencia suscrita por la ciudadana NEIDA YOLIBETH ORTEGA RIVERO, plenamente identificada en autos, mediante el cual manifiesta que no ha ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano JOSÉ YGNACIO LUCCIOLA BLASCO, solicitando su notificación a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana JOSÉ YGNACIO LUCCIOLA BLASCO, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado por parte del Alguacil adscrito a este Tribunal, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 26, siendo recibida en la persona de la ciudadana Laura Blasco, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.100.527, prima del solicitante.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al ciudadano JOSÉ YGNACIO LUCCIOLA BLASCO, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana NEIDA YOLIBETH ORTEGA RIVERO, verifica que el mencionado estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem no compareció en la oportunidad requerida, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana NEIDA YOLIBETH ORTEGA RIVERO.
En el día de hoy, esta juzgadora estando dentro del lapso legal para dictar pronunciamiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 64; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2.012.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 06 de febrero de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 06 de febrero de 2.012, de los ciudadanos JOSÉ YGNACIO LUCCIOLA BLASCO y NEIDA YOLIBETH ORTEGA RIVERO suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 18 de agosto de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 64.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana NEIDA YOLIBETH ORTEGA RIVERO, con quien vivirán en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, manzana D-8, casa N° 20 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, fiestas navideñas, fin de año, carnaval, semana santa y cualquier otro periodo vacacional o día festivo, el padre y la madre los compartirán amigablemente en forma alternativa, todo en beneficio de los hijos y previo acuerdo entre las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que el padre se compromete a suministrar mensualmente para coadyuvar conjuntamente con la madre, en la protección y ayuda de sus hijos. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tiene más necesidades. En relación a la educación, los gastos por concepto de cuotas de colegio, útiles escolares y uniformes serán de un cincuenta por ciento (50%) para ambas partes. Con respecto a la salud, ambos padres suministrarán el cincuenta por ciento (50%) para sufragar dichos conceptos como consultas médicas, medicinas, etc., de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no indican la existencia de bienes muebles e inmuebles activos que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, indicando asimismo, que no existen bienes muebles e inmuebles pasivos o cargo de la comunidad conyugal, siendo su voluntad que a partir de este mismo momento, rija entre ellos la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. Por lo tanto serán del respectivo cónyuge (u no tendrá ningún derecho el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones) que a partir de esta fecha reciba o adquiera y ninguno de los cónyuges podrá obligar al otro en alguna negociación, salvo que por escrito y expresamente hubiese sido autorizado para ello. En consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la ciudadana NEIDA YOLIBETH ORTEGA RIVERO, dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-