PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-001215
SOLICITANTES: CHRISTIAN RAMÓN BATISTA FIGUEREDO Y LYA DEL VALLE SANTOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.239.722 y V-12.238.853, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Mary Carmen Alicarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.756.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CHRISTIAN RAMÓN BATISTA FIGUEREDO Y LYA DEL VALLE SANTOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.239.722 y V-12.238.853, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Mary Carmen Alicarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.756; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LYA DEL VALLE SANTOS OROZCO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma para el padre: a) Dos o tres horas diarias de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. b) Los fines de semana previo acuerdo de las partes, la niña tendrá salida con su padre. La madre en virtud que tiene la custodia de la niña podrá viajar con ella dentro del territorio venezolano, para hacerlo fuera del país amerita autorización del padre, hasta por una permanencia que por ahora se fija en ocho días, siempre que estos días no sean los de vacaciones escolares que la menor debe pasar con el padre, y éste a su vez con su menor hija en esa semana de vacaciones en que le corresponda pasarla con ella, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en la niña la pasará en forma alterna, específicamente el día 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa previo acuerdo, de tal forma de que la mencionada menor pueda disfrutar las navidades y año nuevo con sus abuelos maternos y paternos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se obliga al padre a suministrar a su hija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los cuales entregará a la madre en partidas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes, con excepción del mes de diciembre cuya cantidad será el doble, bajo recibo, obligándose también al padre a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicina, atención médica dental, clínicas, si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegios, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-
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