PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-001246

PARTES: JESÚS FRANCISCO ALMAO
KAREN TAHIMIR MONJES TORIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de octubre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JESÚS FRANCISCO ALMAO y KAREN TAHIMIR MONJES TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.036.786 y V-14.878.980, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogado en ejercicio Rosa Ángela Mejías González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.933; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente Barrio Guaicaipuro, calle 2, sector 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 28 de octubre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 07 de noviembre de 2.013, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se dejó constancia de la opinión expresa de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JESÚS FRANCISCO ALMAO y KAREN TAHIMIR MONJES TORIN.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de octubre de 2.008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 326, Tomo 2, Folio 166 vto; durante su unión concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , adolescentes, titulares de las cédula de identidad Nº V-25.147.990, V-26.972.133 y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por su padre, ciudadano JESÚS FRANCISCO ALMAO y en cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por su madre KAREN TAHIMIR MONJES TORIN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio visitando a su hija los fines de semana, de igual forma la madre desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semana, dichas visitas en un horario que no interfieren con sus horarios de estudios, alimentación y descanso. Así mismo el padre, podrá compartir con su hija los periodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres, de igual manera la madre podrá compartir con sus hijos adolescentes los periodos vacacionales y días festivos previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo para conducir a la niña y a los adolescentes a un lugar distinto a su residencia deben ser los padres personalmente quienes acudan en su búsqueda no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres, harán lo posible para que la niña y los adolescentes puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y sus hermanos en caso de la niña y la madre y su hermano en el caso de los adolescente así brindarle una estabilidad emocional a la niña y los adolescentes; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a favor de la niña la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en cuanto a los gastos del mes de diciembre el padre se compromete a pasarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo la madre, se compromete a suministrar a favor de sus hijos adolescentes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). En cuanto a los gastos del mes de diciembre, la madre se compromete a pasarles la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a cada uno. Los padres además se comprometen a suministrar una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención, en el mes de julio para las vacaciones de sus hijos. Respecto a los gastos de útiles escolares de medicina, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambo progenitores. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, ya que tienen conciencia de que mientras mas crecen sus hijos, tienen más necesidades, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JESÚS FRANCISCO ALMAO y KAREN TAHIMIR MONJES TORIN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS FRANCISCO ALMAO y KAREN TAHIMIR MONJES TORIN, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 326, Tomo 2, Folio 166 vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-