PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO: PP01-J-2013-001253
SOLICITANTE: ROOSEVELT JOSÉ SÁNCHEZ TERÁN.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Verónica Martínez de Jeffers.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 25 de octubre de 2.013, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por el ciudadano ROOSEVELT JOSÉ SÁNCHEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.960.856, domiciliado en el Barrio La Peñita, casa 21, entre carreras 1 y 2, Nº 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, previamente asistido por la Abogado Verónica Martínez de Jeffers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a sus menores hijos, anteriormente identificados bajo su patria potestad.
Corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil por lo que en fecha 28 de octubre de 2.013 se le da entrada, y se admite en fecha 30 de octubre de 2.013, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 13 de noviembre de 2.013, a las 09:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana CARMEN SOCORRO TERÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.127.497, domiciliada en el Barrio La Peñita, casa 21, entre carreras 1 y 2, Nº 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de abuela paterna de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y ocho (08) años de edad, quien así mismo deberá comparecer a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante, ciudadano ROOSEVELT JOSÉ SÁNCHEZ TERÁN, plenamente identificada en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADO AD-HOC, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y ocho (08) años de edad. Así mismo compareció la ciudadana CARMEN SOCORRO TERÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.127.497, domiciliada en Residencias La Colonia, casa N° 1, La Colonia parte alta, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su condición de abuela paterna, y en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y ocho (08) años de edad. Seguidamente se escuchó la opinión del adolescente y la niña supra identificada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien opinó favorablemente en relación al presente asunto. Así pues se deja constancia de la exposición realizada por la postulada para el cargo CURADOR AD-HOC, ciudadana CARMEN SOCORRO TERÁN FERNÁNDEZ.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable del adolescente y la niña, previamente identificados y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente las actas de nacimiento del adolescente y la niña anteriormente identificados, cursantes a los folios 05 y 06 del expediente, las cuales demuestran la filiación existente entre el solicitante, el adolescente y la niña referidos, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: CARMEN SOCORRO TERÁN FERNÁNDEZ para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y ocho (08) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la ciudadana solicitante no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la referida ciudadana en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y ocho (08) años de edad, a la ciudadana: CARMEN SOCORRO TERÁN FERNÁNDEZ, ut-supra identificada, domiciliada en el Barrio La Peñita, casa 21, entre carreras 1 y 2, Nº 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de abuela paterna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del adolescente y la niña en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO: Tómese el Juramento de Ley al designado en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-