PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º




ASUNTO Nº PP01-J-2013-001267

PARTES: LEONARDO LA CRUZ CALDERÓN
MARÍA ZULEIMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 29 de octubre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos LEONARDO LA CRUZ CALDERÓN y MARÍA ZULEIMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.480.270 y V-12.258.044, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la carrera 11, esquina calle 19, casa s/n, Barrio Cementerio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y domiciliada la segunda en el Caserío Guayabital, Quinta Mi Querencia, carretera vía Palo Alzao, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; asistidos por la Abogado en ejercicio Mayra Beatriz Cabrera Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.205; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caserío Guayabital, Quinta Mi Querencia, carretera vía Palo Alzao, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 01 de noviembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue diferida para la fecha 12 de noviembre de 2.013, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LEONARDO LA CRUZ CALDERÓN y MARÍA ZULEIMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Seguidamente en el día de hoy, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio dictado en fecha 12 de noviembre de 2.013, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1.996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio Nº 98; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ZULEIMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en relación con la época de vacaciones, ambos progenitores acuerdan que éstas serán compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los viajes de sus hijos, podrán viajar libremente dentro y fuera del país, acompañados indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren la autorización de ambos padres, expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública respectiva.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de sus hijos, además de los gastos de las festividades decembrinas. En este sentido ambos progenitores solicitan a este Tribunal se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre en la institución financiera que tenga a bien tenga decidir y en la cual el padre depositará puntualmente las cantidades estipuladas y acordadas en este escrito. Así mismo ambos padres hacen saber su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para sus hijos, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagra la Constitución y las leyes a sus hijos.
Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre de los menores, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibos debidamente firmados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LEONARDO LA CRUZ CALDERÓN y MARÍA ZULEIMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEONARDO LA CRUZ CALDERÓN y MARÍA ZULEIMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio Nº 98, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem. En relación a la Institución Familiar de Obligación de Manutención se establece que las cantidades de dinero fijadas serán entregadas directamente a la madre mediante recibos debidamente firmados.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-