PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º




ASUNTO Nº PP01-J-2013-001244

PARTES: OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VALERA y
ELBA DEL CARMEN BLANCO DE HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de octubre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VALERA y ELBA DEL CARMEN BLANCO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-16.477.865 y V-15.777.484 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Avenida Libertador a 30 metros de la Policía, casa s/n, Municipio Ospino del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en el Desarrollo Urbanístico La Granja, etapa 1, Torre 1B, apto 01, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio Pastor José Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.004, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, vereda 06, casa 01, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 28 de octubre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante auto inserto al folio 13, para la fecha 11 de noviembre a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VALERA y ELBA DEL CARMEN BLANCO DE HERNÁNDEZ.
Seguidamente en el día de hoy, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre el Divorcio dictado en fecha 11 de noviembre de 2.013, previo a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de julio de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 29, Folio 43; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ELBIMAR ALEXANDRA HERNÁNDEZ BLANCO y LUIS MANUEL HERNÁNDEZ BLANCO, de nueve (09) y seis (06) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ELBA DEL CARMEN BLANCO DE HERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre desde la separación ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semanas en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Así mismo el padre podrá compartir con sus hijos los periodos vacacionales y días festivos previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo para conducir a los niños a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos padres harán lo posible para que los niños puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385, 386, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). El padre además, se compromete a suministrar una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención de manutención, en el mes de julio para las vacaciones de sus hijos. Los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crecen sus hijos tienen más necesidades, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VALERA y ELBA DEL CARMEN BLANCO DE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VALERA y ELBA DEL CARMEN BLANCO DE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 29, Folio 43, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-