PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-001070
PARTES: FERNANDO ALBERTO DE SAN JOSÉ MACHADO PÉREZ y
YUSMARY DEL CARMEN ESCALONA RIVERO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2.012, cuando los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DE SAN JOSÉ MACHADO PÉREZ y YUSMARY DEL CARMEN ESCALONA RIVERO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.896.640 y V- 16.476.760 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Félix Orlando Matute González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.998, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle 19 de abril, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 el Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 24 de octubre de 2.012, admitiéndose en fecha 26 de octubre de 2.012, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 09 de noviembre de 2.012 la Separación de Cuerpos de los solicitantes y la Homologación de las Instituciones Familiares, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2.013, los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DE SAN JOSÉ MACHADO PÉREZ y YUSMARY DEL CARMEN ESCALONA RIVERO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem. Ahora bien, en el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 216, Folio 26 fte, Tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de trece (13) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.012.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 09 de noviembre de 2.012, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 09 de noviembre de 2.012, de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DE SAN JOSÉ MACHADO PÉREZ y YUSMARY DEL CARMEN ESCALONA RIVERO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 21 de julio de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 216, Folio 26 fte, Tomo 2.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija identidad omitida por razones de ley, de trece (13) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ESCALONA RIVERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a la adolescente los días viernes a las 05:00 p.m., y la regresará a su residencia los días domingos a las 05:00 p.m., cada quince (15) días. En vacaciones navideñas el padre buscará a la adolescente el día veinte (20) de diciembre y la regresará el veintisiete (27) de diciembre. En vacaciones escolares, el padre buscará a la adolescente el día veinte (20) de julio y la regresará el día quince (15) de agosto. En los días festivos de carnaval la adolescente permanecerá con la madre y en semana santa lo hará con el padre. El presente régimen de convivencia familiar será alternado anualmente, lo cual quiere decir que la adolescente en diciembre del año 2.013, el padre la retirará el veintisiete (27) de diciembre y la regresará el día tres (03) de enero del año 2.014. Igualmente en carnavales del año 2.014, estará con el padre y en semana santa con la madre, sin que haya cambios en lo que respecta a las vacaciones escolares, y así sucederá alternadamente hasta que la adolescente alcance la mayoría de edad, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le entregará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensual, ducho quantum se duplicará en los meses de septiembre y diciembre, es decir, en septiembre el padre de la adolescente en referencia le entregará a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y en el mes de diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), de igual forma, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de medicinas, asistencia médica y gastos extraordinarios previa presentación de facturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
En primer lugar, los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
En segundo lugar, las partes convienen que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían de patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos, en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un (01) año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en Divorcio, en consecuencia se Homologa lo acordado por los cónyuges con relación al Régimen Patrimonial, en los términos expuestos. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
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