PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO N°: PP01-J-2013-001285

SOLICITANTES: ELIEZER MOISES LÓPEZ GIL Y MARÍA DANIELA ARGUELLES BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.882.254 y V-19.338.542, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Angel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.215.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y RÉGIMEN PATRIMONIAL.

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos ELIEZER MOISES LÓPEZ GIL Y MARÍA DANIELA ARGUELLES BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.882.254 y V-19.338.542, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Angel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.215, por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Se acuerda omitir la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, por cuanto no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA DANIELA ARGUELLES BARAZARTE, tal como lo ha venido ejerciendo en la siguiente dirección: Urbanización Villa Esperanza, casa Nº 88 de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, conforme a lo homologado por este Tribunal en fecha 30/10/2.012 en el asunto Nº PP01-V-2012-000311.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de acuerdo a lo homologado por este Tribunal en fecha 30/10/2.012 en el asunto Nº PP01-V-2012-000311, donde: el padre y su hija ejercerán este derecho de forma amplia y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble antes descrito, siempre y cuando no se perturbe la salud síquica y emocional de sus estudios u otras actividades, el descanso y el sueño. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día internacional del niño, de la madre y del padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, o en las fechas en que éstas sean decretadas por el Ejecutivo Nacional se efectuarán alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de la niña para todos los casos, en atención a que su hija tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, aun cuando exista separación entre éstos. En cuanto a los viajes, la niña podrá viajar libremente dentro del país, acompañado indistintamente con su padre o su madre. En caso de viajar solo o con terceras personas requieren autorización de cualquiera de éstos, expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado, así mismo, podrá la niña viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, en este último caso,, con autorización del otro expedida en documento autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que serán entregados a la madre a través de recibo de pago firmados y para los meses de septiembre y diciembre será cancelada el doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), como tal fue homologado por este Tribunal en fecha 30/10/2.012 en el asunto Nº PP01-V-2012-000311, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Señalan ambos solicitantes, que en el bien de fortuna susceptible de partición, el cónyuge Eliécer Moisés López Gil, funge como deudor hipotecario para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Esperanza, casa Nº 88 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito en fecha 28 de junio de 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.1152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6520 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.012, vivienda ésta que se adeuda en su totalidad y por la cual se le descuenta al cónyuge Eliécer Moisés López Gil la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 762,64) mensualmente. Ahora bien a los fines que quede asentado en la presente Separación de Cuerpos y Bienes, como convenimiento expreso de quienes la suscriben los cónyuges declaran:
1.- Que el único bien que se hubo durante la comunidad conyugal fue una vivienda ubicada en la dirección antes descrita.
2.- Que la cónyuge María Daniela Arguelles Barazarte, se encuentra ocupando o habitando el inmueble ubicado en la dirección arriba indicada.
3.- Que el cónyuge Eliécer Moisés López Gil conviene en ceder y traspasar los derechos y acciones que tiene y posee sobre la vivienda antes identificada, y en consecuencia se obliga en suscribir por ante la Notaria Pública y/o por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito la instrumental correspondiente a tal cesión.
4.- Que la cónyuge María Daniela Arguelles Barazarte conviene en: obligarse a pagar la totalidad del pago a la deuda contraída para la adquisición del referido inmueble y en consecuencia subrogarse como deudora y principal pagadora de la deuda contraída por el cónyuge Eliécer Moisés López Gil, conforme a las tantas veces mencionada instrumental, obligarse en abonar y/o depositar en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 70014240010123347 a nombre del cónyuge Eliécer Moisés López Gil; cuenta de ahorros ésta a donde se le descuenta la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 762,64) mensualmente; en aceptar conformemente la cesión y traspaso que le hará el cónyuge Eliécer Moisés López Gil, los derechos y acciones que tiene y posee sobre la vivienda ubicada en la dirección descrita anteriormente, por instrumental a autenticarse por ante la Notaria Pública y/o Protocolizarse, por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito la instrumental correspondiente a tal cesión
En atención a lo anterior, ambos cónyuges declaran que la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por medio de la presente tiene carácter transaccional ya que por ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. Por otra parte, establecen los solicitantes que:
- Todos los bienes que adquiera cualquier cónyuge a partir del auto que provea y admita la presente separación de cuerpos y bienes, serán bienes propios de su patrimonio individual, o dicho de otra forma, es su voluntad que a partir de este momento, exista entre ellos la más absoluta separación de bienes, extensiva a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice por ahora. En consecuencia serán del respecto cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones sociales o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera; así como también es de voluntad de los cónyuges que las obligaciones que asuma cualquiera de ellos no obligan al otro, asó piden sea declarado por este Tribunal.
- Queda exceptuada toda posibilidad que les impida a optar la presente separación de cuerpos, cabe decir, cualquier hecho que relacionado con el estado de gravidez y filiación paterna, toda vez que desde ya descartan cualquier cálculo de la concepción por cuanto la cónyuge no está encinta.
- Ambos cónyuges declaran que tienen conocimiento de que conforme l Código Civil, el cónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-