PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º





ASUNTO N°: PP01-J-2012-000978

PARTES: OSCAR DANIEL ALBARRAN MARTÍNEZ y
YULITZA ADELAIDA INFANTE MEZA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 09 de octubre de 2.012 cuando los ciudadanos OSCAR DANIEL ALBARRAN MARTÍNEZ y YULITZA ADELAIDA INFANTE MEZA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.073.165 y V- 18.297.428 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio María Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 162.330, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 4, casa 4, sector 6, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 10 de octubre de 2.012, admitiéndose en fecha 17 de octubre de 2.012, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y escuchar la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento, para el día 29/10/2.012 a las 09:00 de la mañana.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la misma ley, se escuchó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de octubre de 2.012, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares y Régimen Patrimonial conforme a lo convenido.
Mediante diligencias presentadas en fecha 05/11/2.013 y 19/11/2.013, insertas a los folios 21 y 26 los ciudadanos YULITZA ADELAIDA INFANTE MEZA y OSCAR DANIEL ALBARRAN MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 2.011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 236, Tomo 1, Folio 236; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.012.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 29 de octubre de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 29 de octubre de 2.012, de los ciudadanos OSCAR DANIEL ALBARRAN MARTÍNEZ y YULITZA ADELAIDA INFANTE MEZA suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 27 de mayo de 2.011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 236, Tomo 1, Folio 236.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana YULITZA ADELAIDA INFANTE MEZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a la niña todo el tiempo, siempre y cuando no intervenga en las actividades normales de la misma, asimismo convienen en relación al disfrute de la compañía de la niña que los fines de semana, serán alternados, al igual que los periodos de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, 24 de diciembre y 31 de diciembre, tomando siempre en consideración la preferencia de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), que serán entregados a la madre a fin de contribuir con las necesidades alimentarias, educación, vivienda, gastos médicos, vestidos para el bienestar y la mejor formación de la niña. El mes de septiembre el padre suministrará todos los gastos de útiles escolares, calzados y uniformes. El mes de diciembre el padre costeará todos los gastos correspondientes a vestido, calzado y juguetes, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
En primer lugar, los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
En segundo lugar, las partes convienen que los bienes y frutos adquiridos por cada cónyuge como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de esta solicitud, en consecuencia se Homologa lo acordado por los cónyuges con relación al Régimen Patrimonial, en los términos expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría al ciudadano OSCAR DANIEL ALBARRAN MARTÍNEZ cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-