PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO : PP01-J-2013-001302


ASUNTO Nº PP01-J-2013-001302

PARTES: MARCIAL BERMÚDEZ VIÑA y
ELIZABETH DEL ROCÍO RABANAL DE BERMÚDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 01 de noviembre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos MARCIAL BERMÚDEZ VIÑA y ELIZABETH DEL ROCÍO RABANAL DE BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-5.129.698 y V-30.070.142 respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, el primero debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Eliécer José Garrido Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.310 y la segunda debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.037, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización La Granja, calle principal, casa 36 y 37, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 04 de noviembre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 06 de noviembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante auto inserto al folio 13, para la fecha 19 de noviembre a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARCIAL BERMÚDEZ VIÑA y ELIZABETH DEL ROCÍO RABANAL DE BERMÚDEZ.
Seguidamente en el día de hoy, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre el Divorcio dictado en fecha 19 de noviembre de 2.013, previo a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 56, Folio 86; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos JUAN MANUEL BERMÚDEZ RABANAL, venezolano y mayor de edad Identificación Omitida por Disposición de la Ley , adolescente de 15 años de edad los cuales fueron debidamente legitimados mediante acto de matrimonio y asentando en el acta de nacimiento respectiva; y durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ELIZABETH DEL ROCÍO RABANAL DE BERMÚDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerda un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, horas de colegio, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a sus hijos, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternarán a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385, 386, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a regirse de conformidad con lo acordado en el expediente Nº PP01-V-2012-000472, según lo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en fecha 02/04/2.013 quedando establecida de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre cancelará la cantidad Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00); SEGUNDO: El padre se compromete a comprar los uniformes y la madre se compromete a comprar los útiles; TERCERO: Los padres se comprometen en compran ropa en Diciembre. CUARTO: El pago de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) se va a realizar a través de la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0103409466300001154508“, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARCIAL BERMÚDEZ VIÑA y ELIZABETH DEL ROCÍO RABANAL DE BERMÚDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCIAL BERMÚDEZ VIÑA y ELIZABETH DEL ROCÍO RABANAL DE BERMÚDEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 56, Folio 86, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría al ciudadano MARCIAL BERMÚDEZ VIÑA, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/lbba/M. Alej.-