PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: PP01-J-2013-0001227

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad y cuatros (04) meses de nacido, respectivamente.
MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 18 de octubre de 2.013, presentada por la Abg. Patricia Zarzalejo León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.207, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad y cuatros (04) meses de nacido, respectivamente, a solicitud de su abuelo matero: ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 12.239.764, con domicilio en el Barrio Catorce de mayo, calle 02, casa Nº b-14, detrás del Liceo del Este, casa de bloques sin frisar en construcción, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en virtud del fallecimiento de la madre de los niños antes identificados, ciudadana: OLMARY VANESA GARCÍA JIMÉNEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.711.259, falleciendo en fecha 04 de agosto de 2.013, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de octubre de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 23 de octubre de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, para la fecha 06 de noviembre de 2.013, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, ordenando la comparecencia del solicitante, en compañía de los familiares postulados: ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, designado para el cargo de Tutor, la ciudadana FRANCY VIRGINIA GARCÍA DE DE LA CRUZ, para el cargo de Protutor, la ciudadana MARÍA DE LA PAZ LINARES, para el cargo de Suplente del Protutor, los ciudadanos: MORELYS CAROLINA LOYO ANGULO, FRANCO ALEXANDER GARCÍA LINARES, DOUGLAS EVARISTO DE LA CRUZ DÍAZ, CARLOS EDUARDO SERENO y JESÚS ENRIQUE SERENO, como postulados al Consejo de Tutela. Así mismo se acordó omitir la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad y cuatros (04) meses de nacido, respectivamente, en virtud que no poseen la madurez necesaria para emitir opinión sobre este asunto.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa quien ratificó en todas y cada una de su partes el contenido de la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela. Posteriormente, se deja constancia de la presencia personal del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 12.239.764, en condición de abuelo materno, proponiéndose como TUTOR de los niños arriba identificados; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: MORELYS CAROLINA LOYO ANGULO, titular de la cédula de identidad número: V-18.100.476, domiciliada en el Barrio catorce de mayo, calle nº 03, cerca del Liceo del Este, Guanare del estado Portuguesa; FRANCO ALEXANDER GARCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad número: V-14.467.784, domiciliado en el Barrio catorce de mayo, calle nº 03, cerca del Liceo del Este, Guanare del estado Portuguesa; CARLOS EDUARDO SERENO, titular de la cédula de identidad número: V-17.616.653, domiciliado en el Barrio Catorce de mayo, avenida 1, calle Nº 01, Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTOR a la ciudadana: FRANCY VIRGINIA GARCÍA DE DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.604.926, con domicilio en el Barrio Unión, calle principal, casa Nº 22-10, bajando por Papa Salomón, Madre Vieja II, Guanare del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ LINARES, titular de la cédula de identidad número: V-8.056.534, con domicilio en Barrio Unión, calle principal, casa Nº 22-10, Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.
Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 05 la 23, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar del acta de defunción de la ciudadana: OLMARY VANESA GARCÍA JIMÉNEZ, quien falleció en fecha 04 de agosto de 2.013, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quien en vida fuera madre de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad y cuatros (04) meses de nacido, respectivamente, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a aperturar el Procedimiento de Tutela, esto es que los niños previamente identificados al fallecer su madre, quedan sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeta a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos MORELYS CAROLINA LOYO ANGULO, FRANCO ALEXANDER GARCÍA LINARES, CARLOS EDUARDO SERENO, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, FRANCY VIRGINIA GARCÍA DE DE LA CRUZ y MARÍA DE LA PAZ LINARES, para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor y Suplente de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad y cuatros (04) meses de nacido, respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designado como Tutor ordinaria de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GARCÍA LINARES, en su condición de abuelo materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designados como Miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: MORELYS CAROLINA LOYO ANGULO, FRANCO ALEXANDER GARCÍA LINARES, CARLOS EDUARDO SERENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutor ordinaria de de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a la ciudadana: FRANCY VIRGINIA GARCÍA DE DE LA CRUZ; y como Suplente de Protutor a la ciudadana: MARÍA DE LA PAZ LINARES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Ordenar al Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela, formar el inventario de los bienes de los niños ut-supra mencionados y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que los niños no poseen bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutor, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por los niños, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta al Tutor a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única en la presente fecha, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Ma Alej.-