PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2012-000279
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue formulado en fecha 13 de julio de 2.012 por la ciudadana NORELIS DURÁN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.647.681, actuando en representación de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio Yelitza de Jesús García González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, en contra del ciudadano ANYELO KENDRY AMBLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.647.984; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 16 de julio de 2.012 este Tribunal le da entrada y en fecha 18 de julio de 2.012 la admite, ordenando librar las notificaciones necesarias de acuerdo al procedimiento de jurisdicción contenciosa aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando mediante auto de admisión la publicación de un Edicto en el diario de mayor circulación regional, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas en el asunto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley in comento.
De la revisión de autos, se verifica que en fecha 20 de noviembre de 2.012, este Despacho Judicial mediante auto decisorio ordenó la Reposición de la Causa al estado que la parte demandante publique el Edicto librado en fecha 18/07/2.012, del cual consta entrega a la parte actora según riela al reverso del folio 11 del expediente y una vez conste en autos su publicación, se procederá a la certificación respectiva establecida en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente, fijar mediante auto aparte, la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, conforme a lo establecido en los artículos 08, 461 y 467 de la Ley en mención y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal acordó la reposición de la causa, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ocurriendo en efecto la falta de impulso procesal por parte de la accionante.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 20/11/2.012, fecha en que este Tribunal acordó la Reposición de la Causa al estado que la parte demandante publique el Edicto librado en fecha 18/07/2.012, del cual consta entrega a la parte actora según riela al reverso del folio 11 del expediente; la parte accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo notorio que ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, y visto que dicho procedimiento no está señalado en las excepciones previstas en el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deba esta juzgadora impulsar de oficio; acordando asimismo el desglose del ejemplar del acta de nacimiento que riela inserta al folio 05 de la causa y en su defecto dejar copia simple de la misma; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda el desglose del ejemplar del acta de nacimiento que riela inserta al folio 05 de la causa y en su defecto dejar copia simple de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/M. Alej.-
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