PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO: PP01-J-2013-000946

SOLICITANTE: GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.518.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 09 de agosto de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.647.518, domiciliada en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle 2, a una cuadra de la cancha de deporte, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 12 de agosto de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de agosto de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y mediante auto aparte inserto al folio 18 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 06 de noviembre de 2.013 a las 11:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes y el niño arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, comparece la parte solicitante, ciudadana GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, a quienes se les escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 06 de noviembre de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante los años 1.997, 1.999, 2.003 respectivamente, inserta bajo los Nro 1.775, Libro 5, Folio 120 el primero, Nro 1.789, Libro 5, Folio 113 la segunda, Nro 238, Libro 1, Folio 119 el tercero, presentan errores materiales consistentes en: La modificación en la transcripción de la nacionalidad y del número de la cédula de identidad del padre de los adolescentes y el niño antes identificados, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GARCÍA OTAGRI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.372, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, el padre contaba con nacionalidad colombiana, y el número de la cédula de identidad Nº E: 80.344.893, y siendo que mediante Gaceta Oficial Nº 5770 Extraordinario publicada en fecha 18/05/2.0005, le fue otorgada la Carta de Naturaleza al referido ciudadano, siendo ahora de nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº V-24.687.372”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se modifiquen en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copias simples de los ejemplares de las actas de nacimiento de los adolescentes y el niño en mención, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.770 Extraordinario publicada en fecha 18/05/2.005 y copia simple de la cédula de identidad del padre, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana GLADYS MARÍA CHASOY NARVAEZ, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante los años 1.997, 1.999, 2.003 respectivamente, inserta bajo los Nro 1.775, Libro 5, Folio 120 el primero, Nro 1.789, Libro 5, Folio 113 la segunda, Nro 238, Libro 1, Folio 119 el tercero, en las cuales deberá corregirse: La modificación en la transcripción de la nacionalidad y del número de la cédula de identidad del padre de los adolescentes y el niño antes identificados, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GARCÍA OTAGRI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.372, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, el padre contaba con nacionalidad colombiana, y el número de la cédula de identidad Nº E: 80.344.893, y siendo que mediante Gaceta Oficial Nº 5770 Extraordinario publicada en fecha 18/05/2.0005, le fue otorgada la Carta de Naturaleza al referido ciudadano, siendo ahora de nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº V-24.687.372.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-