PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-001198

PARTES: JOSÉ ABELARDO RINCÓN
CAROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ ARIZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 15 de octubre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ ABELARDO RINCÓN y CAROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.013.654 y V-13.467.930, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la calle Miranda del Barrio Bolívar, casa s/n, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, y domiciliada la segunda en la calle principal sector IV del Barrio José Antonio Páez, casa s/n, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio José Luis Arévalo Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.160; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle principal sector IV del Barrio José Antonio Páez, casa s/n, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 16 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 21 de octubre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue fijada para la fecha 04 de noviembre de 2.013, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ ABELARDO RINCÓN y CAROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ ARIZA.
Seguidamente en el día de hoy, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de septiembre de 1.992, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Camilo, Distrito Páez del estado Apure, según acta de matrimonio Nº 85; durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos MARIELLY CAROLINA RINCÓN MÉNDEZ y JACKSON SMITH RINCÓN MÉNDEZ, venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.758.473, V-25.644.012, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos MAYERLIN ANDREA RINCÓN MÉNDEZ, venezolana y mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.330.279 y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.932.065; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ ARIZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su hija ha gozado y seguirá gozando de una relación y personal con su padre, hermanas, hermanos y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello convienen ambos progenitores que podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana o vacaciones con su padre, quien podrá visitarla y salir cualquier día de la semana con su padre, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la adolescente, previo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de su hija y su interés superior; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a favor de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cantidad ésta que consignará a la madre mediante depósito en una cuenta bancaria aperturada para tales fines, al final de cada mes, así mismo se obliga a pagar la matrícula escolar, asistencia y atención médica, de la misma manera comprará alimentos, vestido, cazado, útiles escolares, medicinas, cubrirá también la recreación y deportes que requiera, pagará el transporte y demás gastos extraordinarios. El padre se obliga a depositar en la cuenta referida una asignación especial anual, a fines de cubrir gastos de vacaciones y de temporada de navidad por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los montos anteriormente descritos serán incrementados anualmente ajustándose al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ ABELARDO RINCÓN y CAROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ ARIZA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ABELARDO RINCÓN y CAROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ ARIZA, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Camilo, Distrito Páez del estado Apure, según acta de matrimonio Nº 85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo del estado Apure y a la Oficina de Registro Civil del estado Apure, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-