PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000204
DEMANDANTE: DAYANA YOSELETH FERNANDEZ
DEMANDADA: ROLANDO ANTONIO VARGAS RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana DAYANA YOSELETH FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.950 y de este domicilio que en fecha 12 de febrero del año 2011, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROLANDO ANTONIO VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.988 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) meses de edad, en cuanto a su último domicilio conyugal, acotó que prácticamente el domicilio conyugal no existió porque su cónyuge adquirió una vivienda pero estaba tan mala que tuvo que mudarse para la casa de su padre y madre, por su propia sugerencia y consentimiento y allí pasó hasta los nueve meses de embarazo, vivienda ubicada en el Barrio Guaycaipuro, calle 2, parte alta Nº 0-50 en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Por lo que sus relaciones matrimoniales eran esporádicas y su cónyuge jamás demostró interés por arreglarla para mudarse de nuevo, sin embargo se dieron una oportunidad y quedó embarazada y procrearon un hijo de nombre ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, es el caso que su cónyuge ciudadano ROLANDO ANTONIO VARGAS RIVAS, quien ella esperaba que cambiara y que él arreglara la casa o alquilar una para mudarse y atenderlo como manda la ley, con las buenas costumbres, pero por el contrario su cónyuge siguió infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por lo que calificó esta actitud como abandono voluntario, a pesar que el comportamiento de ella fue la solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes, situación grave que se prolongó hasta la presente fecha, siendo bajo todo punto de vista insostenible. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano ROLANDO ANTONIO VARGAS RIVAS, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “Abandono del Hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En la presente causa se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Originales de facturas de pago, cursantes a los folios 21 al 30, a las cuales esta juzgadora no les concede valor probatorios por no haber sido ratificadas por el tercero emisor mediante las pruebas testimoniales, a tenor de lo pautado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 431 del código de Procedimiento civil..
Testimoniales:
Ciudadanas Edita Padilla Álvarez y Maria Jacinta Yépez De Sulbaran, venezolanas, mayores de edad, títulares de las Cédulas de Identidad números: 15.121.100 y 9.254.520, en su orden, quienes rindieron sus declaraciones, valorando esta juzgadora sólo la declaración de la primera testigo, por cuanto su declaración fue sin contradicciones y conteste con lo alegado por la parte actora, mientras que la segunda testigo manifestó que no le constaban aspectos relevantes para la demostración del hecho controvertido y en consecuencia no se le da valor probatorio.
En el presente caso quedó demostrada esta causal con la testimonial de la ciudadana Edita Padilla Alvarez, quien manifestó en forma indubitable que el ciudadano ROLANDO ANTONIO VARGAS RIVAS no convive con la cónyuge demandante desde hace mucho tiempo sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que no cumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos, estos dichos le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem. En consecuencia La Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza del niño en cuestión será ejercida por el padre y la madre, la custodia la ejercerá la madre y el padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre, vale decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana DAYANA YOSELETH FERNÁNDEZ, previo recibo firmado; asimismo, el padre ciudadano ROLANDO ANTONIO VARGAS RIVAS deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por conceptos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, vestido y calzado que requiera el niño en cuestión; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana DAYANA YOSELETH FERNANDEZ contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO VARGAS RIVAS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha en fecha 12 de febrero del año 2011, tal como consta en el Acta Nº 48. En consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la ejercerá la madre ciudadana DAYANA YOSELETH FERNANDEZ. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre, vale decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana DAYANA YOSELETH FERNÁNDEZ, previo recibo firmado; asimismo, el padre ciudadano ROLANDO ANTONIO VARGAS RIVAS deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por conceptos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, vestido y calzado que requiera el niño en cuestión; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los quince días del mes de noviembre de el año 2012. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:18 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2013-000204
HROdeC/JVPdeR/lenny